16. Asimismo, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de
interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en
su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión 6, así como para
pretender que el Tribunal valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste
en la Sentencia7. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el
alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 8.
17. En el presente caso el Tribunal nota que la solicitud de interpretación formulada por el
representante no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la
Convención Americana; toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún
punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia. Respecto de la
violación del artículo 24 de la Convención Americana, tras el análisis de los hechos y la
valoración de las pruebas presentadas, la Corte ha emitido un pronunciamiento claro en el
sentido de que en el presente caso no existen elementos para establecer que se configura
una violación al derecho a la igualdad ante la ley en perjuicio del señor Carlos Alberto
Canales Huapaya. En vista de lo anterior, no es procedente que dicho párrafo de la Sentencia
sea objeto de interpretación.
18. En lo relativo a las “apreciaciones” presentadas por el representante respecto de las
medidas de reparación, la Corte no se referirá a las mismas puesto que no se realizó una
solicitud de interpretación al respecto.
B. Solicitud de interpretación presentada por el Estado
B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
19. El Estado solicitó a la Corte una interpretación del párrafo 190 de la Sentencia, en el
cual la Corte estableció el derecho de las víctimas a recibir una suma por los aportes
pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia del cese arbitrario del que
fueron víctimas. De acuerdo con el Estado dicha disposición resulta discordante con lo
establecido en el párrafo 114 de la Sentencia, en el cual la Corte señaló que no ha sido
finalidad de la Sentencia precisar la naturaleza de los ceses a los que fueron sometidos las
víctimas del presente caso.
20. En consecuencia, el Estado peruano solicitó la interpretación en el sentido de: a) si “en
el caso […] fue objeto de análisis por parte de la Corte si los ceses de las víctimas fueron
arbitrarios”, y b) “si la respuesta es negativa, es decir, si ese no fue el objeto [de análisis por
parte de la Corte], ello implica[ría] alguna variación en el monto por equidad otorgado a las
víctimas que estuvo relacionado con los aportes pensionales”.
21. La Comisión consideró que la referencia que hizo la Corte a la arbitrariedad de los
ceses corresponde al análisis de las reparaciones aplicables, en las cuales la Corte tomó en
cuenta de manera transversal y en la medida de lo relevante las determinaciones de la
Comisión Especial creada en Perú en el marco del cumplimiento del Caso Aguado Alfaro y
6
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21.
7
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la
Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21.
8
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Argüelles y otros
Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21.
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