III ADMISIBILIDAD 7. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por el representante y el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que: 1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 9. La Corte observa que el representante remitió la solicitud de interpretación el 10 de diciembre de 2015, y el Estado lo hizo el 16 de diciembre de 2015, ambos dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada el 17 de septiembre de 2015. Por ende, las solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de cada solicitud de interpretación en el próximo capítulo. IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 10. A continuación, el Tribunal analizará las solicitudes del representante y del Estado peruano para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de los párrafos 128 y 190 de la Sentencia. A. Solicitud de interpretación presentada por el representante Mario Canales Huapaya, respecto de la víctima Carlos Alberto Canales Huapaya A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 11. El representante solicitó a la Corte la interpretación del párrafo 128 de la sentencia en virtud del cual la Corte resolvió que no existían elementos para concluir la violación del artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio del señor Carlos Alberto Canales Huapaya. De acuerdo con el representante, el señor Carlos Alberto Canales Huapaya y el señor Eduardo Salcedo Peñarrieta habrían estado en condiciones iguales y habrían recibido un trato diferente por parte de los tribunales peruanos. Adicionalmente, el representante presentó “algunas apreciaciones” respecto de las medidas de reparación ordenadas por la Corte3. 3 El representante señaló que “[l]a corte orden[ó] que el Estado peruano [l]e pague [al señor Carlos Alberto Canales Huapaya] una indemnización neta de 350,000 dólares americanos, lo que equivale a la cuarta parte [de lo] que 3

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