III
ADMISIBILIDAD
7.
Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por el representante y el
Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de
interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y
el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1.
La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención
podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o
reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella,
con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya
interpretación se pida.
[…]
4.
La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.
8.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
9.
La Corte observa que el representante remitió la solicitud de interpretación el 10 de
diciembre de 2015, y el Estado lo hizo el 16 de diciembre de 2015, ambos dentro del plazo
establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada el 17 de
septiembre de 2015. Por ende, las solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo
de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo
al examinar el contenido de cada solicitud de interpretación en el próximo capítulo.
IV
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
10. A continuación, el Tribunal analizará las solicitudes del representante y del Estado
peruano para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en
su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de los párrafos 128 y 190 de la
Sentencia.
A. Solicitud de interpretación presentada por el representante Mario Canales
Huapaya, respecto de la víctima Carlos Alberto Canales Huapaya
A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
11. El representante solicitó a la Corte la interpretación del párrafo 128 de la sentencia en
virtud del cual la Corte resolvió que no existían elementos para concluir la violación del
artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio del señor Carlos Alberto Canales
Huapaya. De acuerdo con el representante, el señor Carlos Alberto Canales Huapaya y el
señor Eduardo Salcedo Peñarrieta habrían estado en condiciones iguales y habrían recibido
un trato diferente por parte de los tribunales peruanos. Adicionalmente, el representante
presentó “algunas apreciaciones” respecto de las medidas de reparación ordenadas por la
Corte3.
3
El representante señaló que “[l]a corte orden[ó] que el Estado peruano [l]e pague [al señor Carlos Alberto Canales
Huapaya] una indemnización neta de 350,000 dólares americanos, lo que equivale a la cuarta parte [de lo] que
3