otros (Trabajadores Cesados del Congreso), debido a que dicha Comisión ya efectuó un
pronunciamiento sobre la arbitrariedad de los ceses en sede interna. En consecuencia, la
Comisión consideró que no existe discordancia entre los párrafos 114 y 190 de la Sentencia,
por lo cual no cabe realizar una interpretación al respecto.
22. El representante señaló que existe un reconocimiento a nivel interno por parte del
Estado peruano respecto de la ilegalidad del cese colectivo de trabajadores del Congreso de
la República, en virtud de lo resuelto por la Comisión Especial creada en cumplimiento de lo
dispuesto por la Corte en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso. En ese sentido, el
representante consideró que el término “arbitrario” utilizado por la Corte en la Sentencia es
adecuado.
23.
Por su parte el señor Castro Ballena indicó que en el marco del cumplimiento de la
sentencia dictada en el Caso Aguado Alfaro y otros Vs. Perú, el Estado aprobó la
conformación de una Comisión Especial para la ejecución de la sentencia, la cual determinó
la arbitrariedad de los ceses. Asimismo, señaló que la solicitud de interpretación formulada
por el Estado pretende, en el fondo, la revocación de lo resuelto por la Corte en materia de
reparaciones al solicitar la variación en el monto por equidad otorgado a las víctimas, con el
objeto de recortar y desconocer su obligación de reparar los daños causados.
B.2 Consideraciones de la Corte
24. En relación a la interpretación del párrafo 190, la solicitud del Estado se formuló bajo la
premisa de que lo establecido en dicho párrafo es contradictorio con el párrafo 114. Dichos
párrafos de la Sentencia señalan que:
114. La Corte observa que el objeto de la presente Sentencia no ha sido determinar el
supuesto carácter arbitrario de los ceses de las presuntas víctimas. Lo declarado por la
Corte ha sido la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, relativos a las
garantías judiciales y protección judicial, en razón de la existencia de impedimentos
normativos y prácticos para un efectivo acceso a la justicia (supra párr. 109). En
consecuencia, la Corte considera que no procede pronunciarse sobre la alegada
violación del derecho a la propiedad.
190. La Corte considera que no se han presentado argumentos suficientes para
ordenar la reincorporación del señor Canales a un régimen de pensiones que se
encuentra cerrado en el Perú y respecto al cual ha operado una reforma constitucional.
Por otra parte, el Tribunal considera que le corresponde recibir a las víctimas una
suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como
consecuencia del cese arbitrario del cual fueron víctimas. La Corte incluirá este aspecto
en el monto en equidad que será establecido como indemnización compensatoria en el
presente caso.
25. Respecto de la solicitud de interpretación formulada por el Estado, la Corte considera
pertinente recordar que en el marco del Caso Trabajadores Cesados del Congreso el Estado
peruano estableció una Comisión Especial para la ejecución de la sentencia emitida por este
Tribunal. Dicha Comisión presentó su informe final el 14 de diciembre de 2010 en el cual
concluyó que las víctimas comprendidas en la Sentencia fueron cesados irregular e
injustificadamente por el Congreso de la República. Entre los derechos lesionados como
consecuencia del cese colectivo, la Comisión Especial consideró el derecho a la seguridad
social y el respectivo reconocimiento de los años de servicio y aportes correspondientes al
sistema pensionario durante el tiempo que los trabajadores se vieron irregularmente
privados de sus empleos para efectos de su jubilación. En consecuencia, la Comisión dispuso
el reintegro de los aportes al sistema de jubilación que correspondían a cada víctima.
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