otros (Trabajadores Cesados del Congreso), debido a que dicha Comisión ya efectuó un pronunciamiento sobre la arbitrariedad de los ceses en sede interna. En consecuencia, la Comisión consideró que no existe discordancia entre los párrafos 114 y 190 de la Sentencia, por lo cual no cabe realizar una interpretación al respecto. 22. El representante señaló que existe un reconocimiento a nivel interno por parte del Estado peruano respecto de la ilegalidad del cese colectivo de trabajadores del Congreso de la República, en virtud de lo resuelto por la Comisión Especial creada en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso. En ese sentido, el representante consideró que el término “arbitrario” utilizado por la Corte en la Sentencia es adecuado. 23. Por su parte el señor Castro Ballena indicó que en el marco del cumplimiento de la sentencia dictada en el Caso Aguado Alfaro y otros Vs. Perú, el Estado aprobó la conformación de una Comisión Especial para la ejecución de la sentencia, la cual determinó la arbitrariedad de los ceses. Asimismo, señaló que la solicitud de interpretación formulada por el Estado pretende, en el fondo, la revocación de lo resuelto por la Corte en materia de reparaciones al solicitar la variación en el monto por equidad otorgado a las víctimas, con el objeto de recortar y desconocer su obligación de reparar los daños causados. B.2 Consideraciones de la Corte 24. En relación a la interpretación del párrafo 190, la solicitud del Estado se formuló bajo la premisa de que lo establecido en dicho párrafo es contradictorio con el párrafo 114. Dichos párrafos de la Sentencia señalan que: 114. La Corte observa que el objeto de la presente Sentencia no ha sido determinar el supuesto carácter arbitrario de los ceses de las presuntas víctimas. Lo declarado por la Corte ha sido la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y protección judicial, en razón de la existencia de impedimentos normativos y prácticos para un efectivo acceso a la justicia (supra párr. 109). En consecuencia, la Corte considera que no procede pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a la propiedad. 190. La Corte considera que no se han presentado argumentos suficientes para ordenar la reincorporación del señor Canales a un régimen de pensiones que se encuentra cerrado en el Perú y respecto al cual ha operado una reforma constitucional. Por otra parte, el Tribunal considera que le corresponde recibir a las víctimas una suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia del cese arbitrario del cual fueron víctimas. La Corte incluirá este aspecto en el monto en equidad que será establecido como indemnización compensatoria en el presente caso. 25. Respecto de la solicitud de interpretación formulada por el Estado, la Corte considera pertinente recordar que en el marco del Caso Trabajadores Cesados del Congreso el Estado peruano estableció una Comisión Especial para la ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal. Dicha Comisión presentó su informe final el 14 de diciembre de 2010 en el cual concluyó que las víctimas comprendidas en la Sentencia fueron cesados irregular e injustificadamente por el Congreso de la República. Entre los derechos lesionados como consecuencia del cese colectivo, la Comisión Especial consideró el derecho a la seguridad social y el respectivo reconocimiento de los años de servicio y aportes correspondientes al sistema pensionario durante el tiempo que los trabajadores se vieron irregularmente privados de sus empleos para efectos de su jubilación. En consecuencia, la Comisión dispuso el reintegro de los aportes al sistema de jubilación que correspondían a cada víctima. 6

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