cubierto por el referido deber”, no obstante, “el deber de confidencialidad no abarca a la informació n relativa a la institució n o a las funciones que é sta realiza cuando se hubiere hecho pú blica”96. 61. Esta apreciación hecha en la decisión Palamara Iribarne aplica al caso en las dos dimensiones del derecho, tanto la individual como la colectiva. Una vez que la denuncia de un hecho de corrupción tomó estado público, someter al peticionario al régimen de autorizaciones previas previsto en la disciplina militar le impidió ofrecer información o su propio punto de vista a la prensa, respecto al asunto que lo involucraba, pero que tenía un alto interés público. En ese sentido, implica una afectación al derecho individual del peticionario a participar del debate público que se generó, como queda probado con la profusa cobertura mediática obrante en el expediente. 62. En segundo lugar, importa una restricción a la dimensión colectiva de la libertad de expresión, ya que impide que otros actores de la vida política del Ecuador y los ciudadanos afectados por los actos de corrupción denunciados puedan conocer—de primera mano—aspectos centrales sobre un asunto de indudable interés público97. Por estas razones, corresponde concluir que el requerimiento de autorización previa en el caso concreto operó como un supuesto de censura previa que infringe el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 63. Tampoco es de recibo en casos como el presente, alegar el deber de confidencialidad que el peticionario podría tener como integrante de las Fuerzas Armadas, dado que como parte de las garantías que se desarrollan el capítulo siguiente, no puede nunca alcanzar en ningún caso a información vinculada a la comisión de posibles delitos o actos de corrupción cometidos por otros miembros de la institución. Si el deber de confidencialidad se justifica, por ejemplo, por razones de seguridad nacional, ello no puede alcanzar a hechos como los que el peticionario denunció al Embajador ecuatoriano en el Reino Unido el 8 de noviembre de 2001. 3. Falta de adopción de un mecanismo adecuado para promover y proteger a los denunciantes de hechos de corrupción, abusos y violaciones de derechos humanos 64. En el caso concreto, las afectaciones al derecho a la libertad de expresión del peticionario se ven agravadas por la ausencia en Ecuador de mecanismos adecuados para denunciar hechos de corrupción en organizaciones altamente jerárquicas, como las Fuerzas Armadas. En efecto, el peticionario eligió denunciar el hecho ante el Embajador ya que éste era el máximo funcionario de la Misión Diplomática a la que pertenecía y era—en palabras del peticionario—el único que no se encontraba “bajo las órdenes de los implicados en los hechos denunciados”. Lo anterior constituye uno de los aspectos centrales del caso: la no existencia de un mecanismo de reporte seguro, al interior del Estado, que permita analizar denuncias realizadas por subordinados sin temor a que se adopten represalias de iure o de facto contra ellos en el marco del combate a la corrupción en un Estado democrático. 65. En ese sentido, la violación de un derecho fundamental también puede verificarse por la falta de adopción por parte del Estado de medidas necesarias para garantizar los derechos protegidos en la Convenció n, como ha interpretado en casos similares la Comisión y la Corte Interamericana. De acuerdo al artículo 2 de la Convenció n, los Estados deben adoptar medidas tanto para la supresión de las normas y prá cticas que entrañ en violaciones a tales derechos, como la expedició n de normas y el desarrollo de prá cticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. 66. En ese sentido, en el caso Claude Reyes Vs. Chile en el que se discutió la falta de mecanismos específicos para garantizar el derecho de acceso a la información, el Tribunal condenó al Corte IDH. Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 77. 97 CIDH, Marco jurídico interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 diciembre 2009. Párr. 7. 96 16

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