No. 2197 del 27 de diciembre de 2001. El Estado alega que el peticionario abandonó el país el 10 de junio
de 2002, luego de lo cual su esposa—actuando como su apoderada—solicitó su disponibilidad previa
baja de la institución, situación que se verificó mediante decreto ejecutivo No. 2907/2002. El Estado
señala que el 9 de enero de 2003 el peticionario fue dado de baja por vía del decreto 3550, y pasó a
“servicio pasivo”, decreto que fue impugnado infructuosamente por el peticionario.
11.
El Estado alega que no violó los derechos humanos del peticionario. Señala en relación
a la supuesta violación de su integridad personal (artículo 5) que adoptó medidas de protección que
estuvieron vigentes hasta la salida voluntaria del Ecuador. Respecto del derecho a la libertad personal, el
Estado indica que la acción de hábeas corpus intentada por el peticionario no procede contra arrestos
disciplinarios dentro de los organismos de la fuerza pública. Asimismo, el Estado recuerda que el
Tribunal Constitucional consideró ilegítimas las tres sanciones de arresto impuestas al peticionario en el
marco de una acción de amparo constitucional iniciada por el peticionario. El Estado señala que el 28 de
octubre de 2002, la dirección de Personal de la Armada del Ecuador cumplió con la decisión y eliminó
dichas sanciones disciplinarias de su hoja de vida.
12.
Respecto de la violación de las garantías judiciales (artículo 8), el Estado alega que el
peticionario tuvo acceso a la jurisdicción—y de modo parcialmente favorable—ante el Tribunal
Constitucional. Respecto de la libertad de expresión (artículo 13), el Estado señala que la condición de
militar del peticionario lo sujetaba al Reglamento de Disciplina Militar y lo obligaba a buscar autorización
previa antes de “hacer publicaciones de prensa, radio, televisión o en otro medio de comunicación”. El
Estado también indica que aplicaba al peticionario la obligación de reserva e invocó jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos para arribar a esa conclusión. El Estado niega la violación del
derecho de circulación y residencia (artículo 22.1) y alega que el peticionario decidió por su propia
voluntad irse del país, en atención de que gozaba de garantías suficientes para permanecer en el
territorio del Ecuador. También niega la violación del derecho a la protección judicial (artículo 25), toda
vez que el peticionario pudo ejercer acciones diversas para cuestionar los actos de los que considera ser
víctima, y—en el caso de la acción de amparo constitucional—con éxito.
13.
En la presente etapa el Estado presentó alegatos relativos a la admisibilidad de la
petición los cuales no serán referidos en la presente sección, en tanto dichos aspectos ya fueron decididos
por la Comisión en su Informe de Admisibilidad No. 36/15.
III.
DETERMINACIONES DE HECHO
A.
Marco normativo relevante
14.
El Reglamento de Disciplina Militar vigente al momento de los hechos fue publicado en
la Orden General Ministerial No. 144 del 31 de agosto de 19984. Dicho reglamento establecía las
siguientes faltas disciplinarias catalogadas como “atentatorias”, por las que el peticionario fue
sancionado:
Artículo 46.b. Dar a publicidad o hacer publicar escritos contrarios a la disciplina militar, o que
estén dirigidos contra Autoridades Militares, juzgando su conducta, el desempeño de su cargo
o función.
Artículo 46.d. Elevar partes falsos, sin que tal actitud traiga consigo graves consecuencias que
den lugar a la configuración de un delito.
Artículo 46.h. Ultrajar de palabra o por escrito a un Superior siempre que no constituya delito.
Artículo 52.h. No dar cumplimiento por negligencia a consignas o disposiciones contenidas en
instructivos, directivas o reglamentos, ocasionando con ello perjuicio o daño a personas y
bienes de la Institución Armada, siempre que el hecho no constituya delito.
Anexo 1. Acta del Consejo de Disciplina Militar del 5 de diciembre de 2001. La CIDH no cuenta en el expediente con el Reglamento
de Disciplina Militar vigente al momento de los hechos. El articulado pertinente es referenciado en el Acta del Consejo. Asimismo,
la fecha de publicación del reglamento se cita del Informe de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, pág. 34. Ver infra, nota
al pie 45.
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