No. 2197 del 27 de diciembre de 2001. El Estado alega que el peticionario abandonó el país el 10 de junio de 2002, luego de lo cual su esposa—actuando como su apoderada—solicitó su disponibilidad previa baja de la institución, situación que se verificó mediante decreto ejecutivo No. 2907/2002. El Estado señala que el 9 de enero de 2003 el peticionario fue dado de baja por vía del decreto 3550, y pasó a “servicio pasivo”, decreto que fue impugnado infructuosamente por el peticionario. 11. El Estado alega que no violó los derechos humanos del peticionario. Señala en relación a la supuesta violación de su integridad personal (artículo 5) que adoptó medidas de protección que estuvieron vigentes hasta la salida voluntaria del Ecuador. Respecto del derecho a la libertad personal, el Estado indica que la acción de hábeas corpus intentada por el peticionario no procede contra arrestos disciplinarios dentro de los organismos de la fuerza pública. Asimismo, el Estado recuerda que el Tribunal Constitucional consideró ilegítimas las tres sanciones de arresto impuestas al peticionario en el marco de una acción de amparo constitucional iniciada por el peticionario. El Estado señala que el 28 de octubre de 2002, la dirección de Personal de la Armada del Ecuador cumplió con la decisión y eliminó dichas sanciones disciplinarias de su hoja de vida. 12. Respecto de la violación de las garantías judiciales (artículo 8), el Estado alega que el peticionario tuvo acceso a la jurisdicción—y de modo parcialmente favorable—ante el Tribunal Constitucional. Respecto de la libertad de expresión (artículo 13), el Estado señala que la condición de militar del peticionario lo sujetaba al Reglamento de Disciplina Militar y lo obligaba a buscar autorización previa antes de “hacer publicaciones de prensa, radio, televisión o en otro medio de comunicación”. El Estado también indica que aplicaba al peticionario la obligación de reserva e invocó jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para arribar a esa conclusión. El Estado niega la violación del derecho de circulación y residencia (artículo 22.1) y alega que el peticionario decidió por su propia voluntad irse del país, en atención de que gozaba de garantías suficientes para permanecer en el territorio del Ecuador. También niega la violación del derecho a la protección judicial (artículo 25), toda vez que el peticionario pudo ejercer acciones diversas para cuestionar los actos de los que considera ser víctima, y—en el caso de la acción de amparo constitucional—con éxito. 13. En la presente etapa el Estado presentó alegatos relativos a la admisibilidad de la petición los cuales no serán referidos en la presente sección, en tanto dichos aspectos ya fueron decididos por la Comisión en su Informe de Admisibilidad No. 36/15. III. DETERMINACIONES DE HECHO A. Marco normativo relevante 14. El Reglamento de Disciplina Militar vigente al momento de los hechos fue publicado en la Orden General Ministerial No. 144 del 31 de agosto de 19984. Dicho reglamento establecía las siguientes faltas disciplinarias catalogadas como “atentatorias”, por las que el peticionario fue sancionado: Artículo 46.b. Dar a publicidad o hacer publicar escritos contrarios a la disciplina militar, o que estén dirigidos contra Autoridades Militares, juzgando su conducta, el desempeño de su cargo o función. Artículo 46.d. Elevar partes falsos, sin que tal actitud traiga consigo graves consecuencias que den lugar a la configuración de un delito. Artículo 46.h. Ultrajar de palabra o por escrito a un Superior siempre que no constituya delito. Artículo 52.h. No dar cumplimiento por negligencia a consignas o disposiciones contenidas en instructivos, directivas o reglamentos, ocasionando con ello perjuicio o daño a personas y bienes de la Institución Armada, siempre que el hecho no constituya delito. Anexo 1. Acta del Consejo de Disciplina Militar del 5 de diciembre de 2001. La CIDH no cuenta en el expediente con el Reglamento de Disciplina Militar vigente al momento de los hechos. El articulado pertinente es referenciado en el Acta del Consejo. Asimismo, la fecha de publicación del reglamento se cita del Informe de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, pág. 34. Ver infra, nota al pie 45. 4 3

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