-23descuentos realizados por el impuesto cuatro por mil, así como sobre el pago a
determinadas víctimas (infra Considerando 70) 64.
J.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión
63.
Con respecto al alegado descuento efectuado por el impuesto conocido como “cuatro
por mil” 65, el Estado manifestó en marzo de 2014 que se “liquidó y pagó la totalidad de las
sumas ordenadas por la Corte a los beneficiarios de la sentencia, en las cuentas personales
de cada uno de ellos, sin efectuar ningún descuento con carácter de tributo o gravamen” tal
como consta en “las resoluciones de pago que se adjuntan” 66. Informó que el Ministerio de
Interior y de Justicia realizó las actuaciones pertinentes ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales [DIAN] 67, “con la finalidad de obtener información en torno al
procedimiento que debía[n] agotar los beneficiaros de la sentencias ante la respectiva
entidad financiera para obtener el correspondiente reintegro de los mencionados
descuentos”. La respuesta de la DIAN fue informada a quienes solicitaron información al
Ministerio de Interior y de Justicia. Por lo anterior, el Estado afirmó que “no ha incurrido en
incumplimiento” y que en “el evento de que erróneamente se hubiere aplicado algún
descuento de impuesto”, los beneficiarios podían informar al Ministerio en torno a este tipo
de inconvenientes; e indicó que a la fecha, el Estado no ha recibido ningún requerimiento
para tal efecto.
64.
En relación a lo alegado por el hermano de la víctima Carlos Fernando Castillo
Zapata y solicitado por la Corte en su Resolución de 2010 (infra Considerando 68), el Estado
informó que el Ministerio del Interior y de Justicia liquidó la indemnización correspondiente
a la familia Castillo Zapata de acuerdo a lo establecido por la Corte. Sobre el particular,
señaló que los señores Alfonso Castillo Mayoral y Elizabeth Zapata de Castillo no fueron
beneficiarios en la sentencia de un monto por concepto de indemnización por daño
inmaterial, toda vez que fueron indemnizados por el Estado en virtud de la decisión judicial
ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Estado afirmó que los pagos fueron
realizados por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 10880 de 29 de
julio de 1996, y que las sumas “cumplen con lo ordenado por la sentencia de la Corte” en
los párrafos 248 por concepto de indemnización por pérdida de ingreso, 251 por daño
emergente, 272 y 273 por daño inmaterial, y 305 por costas y gastos, mismas que fueron
distribuidas “conforme [a] los párrafos 237, 238, 249, 251 y 305 de la sentencia [y]
liquidadas mediante Resolución 1468 de 4 de junio de 2008”, indicando las cuantías en
pesos colombianos a favor de la señora Elizabeth Zapata De Castillo y a favor del señor
Alfonso Castillo Mayoral, “valores a los cuales no se les aplicó deducción alguna por
64
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerandos 86 y 92.
En la Resolución de supervisión emitida en el 2010, se indicó que “[m]ediante escrito de 15 de abril de
2009, el Estado reconoció que de las indemnizaciones depositadas en las cuentas bancarias de las víctimas se había
deducido un impuesto conocido como “cuatro por mil”, el cual consiste en un gravamen para las transacciones que
se realizan por el sistema financiero, que es recaudado por las entidades financieras. Cfr. Caso de la Masacre de la
Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 81.
66
Aportadas como anexos al escrito del Estado de 5 de marzo de 2014.
67
El Estado en su escrito de enero de 2011 afirmó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
mediante comunicación de 4 de agosto de 2009, informó a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio
del Interior y Justicia el concepto emitido por esa entidad, respecto de los ”Pagos exentos por sentencias la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”, indicando que “debe tenerse en cuenta que el hecho calificado como
exento de tributo o gravamen es el pago de indemnizaciones por parte del Estado, por lo tanto, una vez se haya
verificado el mismo en los términos del reglamento, los recursos pasarán a formar parte del patrimonio de los
beneficiarios y la disposición, uso o administración de los mismos se someterá al régimen tributario
correspondiente”.
65