4 fondo del caso. Advirtieron que en ningún momento el Estado mencionó por qué cada una de las excepciones preliminares planteadas sería una excepción de previo y especial pronunciamiento sin entrar a analizar el fondo. Así pues, solamente habría hecho afirmaciones genéricas y valoraciones de carácter político para tratar de justificar la realización de una audiencia separada. Señalaron que nada parece aconsejar que se adelante una audiencia para debatir un asunto instrumental o procesal que bien puede ser discutido en el mismo marco de la audiencia de excepciones y eventuales fondo y reparaciones, sin producir el gasto de recursos y la dilatación de la suerte jurídica de las presuntas víctimas. Indicaron también que el Caso Herrera Ulloa no resolvió la falta de recurso integral para los peticionarios que no se favorecieron con las reformas legales posteriores que permitieron recursos de apelación, ni se les dio plazo para gozar de ese recurso y, en todo caso, ese debate también sería exclusivo del fondo del asunto. Además, habría otros hechos y otras violaciones de derechos que no fueron analizadas ni resueltas en el Caso Herrera Ulloa. Finalmente, alegaron que la discusión sobre los alegados “errores graves” cometidos presuntamente por la Comisión tendría sentido sólo para discutir en forma adelantada algunas pero no todas las excepciones preliminares. A.2. Consideraciones del Presidente 6. El artículo 42.5 del Reglamento de la Corte establece que, “[c]uando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas”. 7. En función del principio de economía procesal, el Tribunal acostumbra celebrar una sola audiencia sobre excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas, salvo en casos sumamente excepcionales, cuando lo considere indispensable, tal como lo indica el Reglamento de la Corte4. En este sentido, a pesar de que la práctica del Tribunal en los últimos años ha consistido en recibir en una única instancia procesal oral las declaraciones aportadas por las partes, así como también sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas, la Corte o su Presidencia tiene la potestad de convocar a una audiencia separada sobre las excepciones preliminares si lo considera indispensable, en virtud del referido artículo 42.5. 8. El Presidente nota que el presente caso versa sobre 8 peticiones acumuladas por la Comisión, las cuales presentarían diferencias importantes y cuya resolución podría afectar la situación de muchas otras peticiones que, según informó el Estado, se encontrarían en trámite ante el Sistema Interamericano. Esto no fue negado por la Comisión. Al respecto, en vista del impacto que podrían tener las excepciones preliminares interpuestas por Costa Rica, particularmente en relación con la supuesta falta de equilibrio procesal entre las partes, el Presidente considera necesaria una discusión amplia y con el tiempo suficiente para evaluar estos puntos. Así, en consulta con el Pleno del Tribunal, en el presente caso el Presidente estima indispensable convocar a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia especial que verse específicamente sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, tras la cual evaluará la procedencia de convocar una segunda audiencia sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas. De conformidad con el principio de economía procesal, durante dicha audiencia especial para las excepciones preliminares, se deberán presentar los alegatos sobre todas las excepciones interpuestas por el Estado. Sin perjuicio de 4 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 30, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de mayo de 2013, Considerando 6.

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