4
fondo del caso. Advirtieron que en ningún momento el Estado mencionó por qué cada una de
las excepciones preliminares planteadas sería una excepción de previo y especial
pronunciamiento sin entrar a analizar el fondo. Así pues, solamente habría hecho afirmaciones
genéricas y valoraciones de carácter político para tratar de justificar la realización de una
audiencia separada. Señalaron que nada parece aconsejar que se adelante una audiencia para
debatir un asunto instrumental o procesal que bien puede ser discutido en el mismo marco de
la audiencia de excepciones y eventuales fondo y reparaciones, sin producir el gasto de
recursos y la dilatación de la suerte jurídica de las presuntas víctimas. Indicaron también que
el Caso Herrera Ulloa no resolvió la falta de recurso integral para los peticionarios que no se
favorecieron con las reformas legales posteriores que permitieron recursos de apelación, ni se
les dio plazo para gozar de ese recurso y, en todo caso, ese debate también sería exclusivo del
fondo del asunto. Además, habría otros hechos y otras violaciones de derechos que no fueron
analizadas ni resueltas en el Caso Herrera Ulloa. Finalmente, alegaron que la discusión sobre
los alegados “errores graves” cometidos presuntamente por la Comisión tendría sentido sólo
para discutir en forma adelantada algunas pero no todas las excepciones preliminares.
A.2. Consideraciones del Presidente
6.
El artículo 42.5 del Reglamento de la Corte establece que, “[c]uando lo considere
indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares,
después de la cual decidirá sobre las mismas”.
7.
En función del principio de economía procesal, el Tribunal acostumbra celebrar una sola
audiencia sobre excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas,
salvo en casos sumamente excepcionales, cuando lo considere indispensable, tal como lo
indica el Reglamento de la Corte4. En este sentido, a pesar de que la práctica del Tribunal en
los últimos años ha consistido en recibir en una única instancia procesal oral las declaraciones
aportadas por las partes, así como también sus alegatos sobre las excepciones preliminares y
sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas, la Corte o su Presidencia tiene la potestad
de convocar a una audiencia separada sobre las excepciones preliminares si lo considera
indispensable, en virtud del referido artículo 42.5.
8.
El Presidente nota que el presente caso versa sobre 8 peticiones acumuladas por la
Comisión, las cuales presentarían diferencias importantes y cuya resolución podría afectar la
situación de muchas otras peticiones que, según informó el Estado, se encontrarían en trámite
ante el Sistema Interamericano. Esto no fue negado por la Comisión. Al respecto, en vista del
impacto que podrían tener las excepciones preliminares interpuestas por Costa Rica,
particularmente en relación con la supuesta falta de equilibrio procesal entre las partes, el
Presidente considera necesaria una discusión amplia y con el tiempo suficiente para evaluar
estos puntos. Así, en consulta con el Pleno del Tribunal, en el presente caso el Presidente
estima indispensable convocar a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia
especial que verse específicamente sobre las excepciones preliminares interpuestas por el
Estado, tras la cual evaluará la procedencia de convocar una segunda audiencia sobre los
eventuales fondo, reparaciones y costas. De conformidad con el principio de economía
procesal, durante dicha audiencia especial para las excepciones preliminares, se deberán
presentar los alegatos sobre todas las excepciones interpuestas por el Estado. Sin perjuicio de
4
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de
noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 30, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente
de la Corte de 30 de mayo de 2013, Considerando 6.