5 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado, en particular, como ya ha afirmado la Corte, es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción1, lo cual se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana2. 5. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá de su carácter esencialmente preventivo, por cuanto protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. 6. Que la Corte ha sido llevada a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones en aplicación del estándar de apreciación prima facie de un caso, así como de presunciones ante las necesidades de protección de las personas.3 7. Que este Tribunal toma en consideración los hechos descritos, las listas de los personas que podrían ser beneficiarias de las medidas provisionales remitidas por los representantes y la Comisión, así como las observaciones de la Comisión y del Estado, las cuales revelan prima facie la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, en razón de la cual se hace necesario adoptar medidas provisionales para evitar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de los señores Alfredo López Álvarez, Teresa Reyes Reyes y Gregoria Flores Martínez, todos convocados como testigos mediante la Resolución del Presidente de 11 de mayo de 2005 para comparecer en la audiencia pública que celebrará la Corte en el relación con el caso López Alvarez (supra Visto 1). 8. Que la Corte estima, que la protección de la vida e integridad personal de Alfredo López Álvarez, Teresa Reyes Reyes, y Gregoria Flores Martínez mediante la adopción de medidas provisionales, permitiría, inter alia, que puedan comparecer ante la Corte a rendir su testimonio en condiciones de seguridad y sin ningún tipo de coacción o amenaza, sin perjuicio de que este Tribunal oportunamente pueda valorar la necesidad y pertinencia de adoptar otras medidas de protección (supra Visto 1). 9. Que el caso al que se refiere la presente Resolución se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas y 1 Cfr. Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando séptimo; Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando séptimo; y Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisonales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, considerando séptimo. 2 Cfr. Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando noveno; Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando octavo; y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de noviembre de 2005, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Fermín Ramírez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2005, considerando séptimo; Caso Bámaca Velásquez, Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando once; y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando octavo.

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