la impunidad. De esta manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto 107. 78. Lo anterior no sucedió en el presente caso, donde la señora Cuéllar Sandoval fue víctima de amenazas, allanamientos y persecuciones a cargo de agentes del Estado, quienes tenían un deber especial de protección de las personas defensoras de derechos humanos 108. 79. Aunado a ello, la Corte advierte que el actuar ilícito de las autoridades estatales y los referidos múltiples hechos de coacción perpetrados contra la señora Cuéllar Sandoval desde que comenzó a trabajar en el Socorro Jurídico Cristiano (supra párrs. 39 a 43) tenían como objetivo silenciarla en su labor como persona defensora, en el sentido de limitar su intervención en el debate público y de restringir su labor de denuncia en el marco de la defensa y protección de los derechos humanos en El Salvador. En consecuencia, la dinámica de ataques y amenazas dirigidos contra la señora Cuéllar Sandoval supuso una conculcación del derecho a la libertad de expresión amparado por el artículo 13 de la Convención Americana, al haber supuesto una intromisión ilegítima en su labor de promoción, defensa y denuncia en el ámbito de los derechos humanos. 80. Adicionalmente, la Corte considera que las distintas acciones de amedrentamiento ejecutadas por agentes estatales también afectaron su participación en una entidad no gubernamental dedicada a defensa de los derechos humanos, lo cual provocó, además, que la víctima tuviera que renunciar a continuar trabajando en dicha asociación (supra párr. 41). La Corte recuerda que la libertad de asociación amparada por el artículo 16.1 de la Convención Americana comprende el derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos. A su vez, el derecho conlleva una obligación positiva para los Estados de crear condiciones legales y fácticas para su ejercicio 109, lo que abarca, de ser pertinente, los deberes de prevenir atentados contra la libre asociación, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad 110. En tal sentido, el conjunto de hechos comprobados y sus consecuencias determinan que en el presente caso hubo una particular afectación a la libertad de asociación amparado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, como derecho que incluye la facultad de conformar y participar, sin presiones o intromisiones de cualquier naturaleza, en una organización como el Socorro Jurídico Cristiano, constituida legalmente y dirigida a la promoción y protección de los derechos humanos en el país 111. 81. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que la concatenación de sucesos en los que la señora Cuéllar Sandoval fue sujeto de amenazas y hostigamientos que culminaron con su desaparición, sin que el Estado cumpliera con su obligación de crear Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 88, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 472. 108 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 471. 109 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 146, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 960. 110 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 76, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 960. 111 Ver, en similar sentido, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 964. 107 26

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