las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos
en la Convención 112 y de las condiciones fácticas para que la señora Cuéllar Sandoval
pudiera desarrollar libremente su función como defensora de derechos humanos 113,
también fue violatorio de su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de
asociación en su labor de promoción, defensa y denuncia en el ámbito de los derechos
humanos, amparados en los artículos 13.1 y 16.1 de la Convención Americana.
B.3. Conclusión
82. Con base en el reconocimiento realizado por el Estado, así como por la aplicación
del principio iura novit curia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la
desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, así como por la consecuente
violación del derecho a defender los derechos humanos, todo ello en violación de los
artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 13.1 y 16.1 de la Convención Americana, en relación con lo
dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado 114.
83. Con base en el reconocimiento realizado por El Salvador, la Corte concluye que el
Estado es responsable por la desaparición forzada de Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia
Orbelina Pérez y encuentra que el Estado es responsable internacionalmente por la
violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7 de la Convención Americana, en relación
con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado.
VII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 115
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
84. La Comisión refirió que, en el caso concreto, no existió una respuesta estatal
inmediata y exhaustiva tras el conocimiento de las autoridades de la desaparición de las
presuntas víctimas. Al respecto, indicó que el 31 de julio de 1998 el señor Francisco
Álvarez presentó una solicitud de habeas corpus y expuso las circunstancias de
persecución previa por parte de agentes estatales que antecedieron a la desaparición
forzada de Patricia Cuéllar Sandoval. No obstante lo anterior, las autoridades
competentes no iniciaron “labores activas de búsqueda” ni investigaron sobre el presunto
involucramiento de agentes del Estado. Respecto de la investigación penal adelantada
por el Estado, la Comisión adujo que las autoridades recogieron testimonios de las
familias de las presuntas víctimas, pero no adoptaron medidas tendientes a indagar a
más personas ni a obtener nuevas pruebas. En tal sentido, la Comisión adujo que la
denuncia presentada el 3 de septiembre de 2003 sobre la desaparición forzada de las
presuntas víctimas no ha tenido “avances significativos”. En razón de lo anterior, la
Comisión concluyó que no se desplegaron diligencias de investigación que permitan
112
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, y Caso Baraona Bray Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No.
481, párr. 79.
113
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil, supra, párr. 74, y Caso Miembros de la Corporación
Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párrs. 477 y 478.
114
Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.
supra, párrs. 982 y 992.
115
Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo Instrumento.
27