privada de elementos probatorios 119. Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores 120. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue 121. 89. En el presente caso, el Estado reconoció que existió “por años” una “inactividad en los procesos de investigación sobre los hechos del caso, al haber sido archivados por decisión de las autoridades competentes, sin que se registraran avances efectivos en materia de protección judicial y búsqueda del paradero de las personas afectadas en el caso” 122. El Tribunal observa, además, que en los primeros meses tras la desaparición de las víctimas, se inició una investigación penal por “secuestro”, en el marco de la cual las únicas diligencias realizadas por el Estado consistieron en la realización de una serie de entrevistas (supra párrs. 52 a 57). El caso permaneció 34 años archivado hasta que en el mes de febrero de 2018 se reactivó el mismo tras la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía para la Consolidación de la Paz 123. Según la información aportada ante esta Corte, dicho proceso continúa a día de hoy en fase de instrucción. Asimismo, en el año 2003, más de veinte años después de la desaparición de las víctimas, dio inicio una investigación penal por desaparición forzada, a raíz de una denuncia interpuesta por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (IDHUCA) 124. Esta causa se encuentra, a día de hoy, en una etapa preliminar de investigación, sin que haya habido algún avance sustantivo. 90. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó su obligación de realizar con debida diligencia una búsqueda seria, coordinada y sistemática de las víctimas, hasta que se determine con certeza su suerte o el paradero, lo cual constituye, además, una violación del derecho al acceso a la justicia de sus familiares. 91. Adicionalmente, el Tribunal ha señalado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad 125. Así, la Corte ha destacado a lo largo de su jurisprudencia, la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad 119 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 150. 120 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 110. 121 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 83, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 741. 122 Cfr. Escrito de contestación, de 29 de noviembre de 2022 (expediente de fondo, folio 158). 123 Cfr. Escrito de los fiscales J.C.L.B. y H.M.Q. dirigido al Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador, de 20 de febrero de 2018 (expediente de prueba, folios 1353 a 1354). 124 Cfr. Denuncia de delitos de orden público presentados por IDHUCA ante el Fiscal General de la República, de 28 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 178 a 188). 125 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100 , y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 125. 29

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