94. Además, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de
investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del
presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos
imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad,
acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así,
los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones
sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y
rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la
sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su
actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de
la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen
la cohesión colectiva y el Estado de derecho 133.
95. El Tribunal advierte que, transcurridos más de 41 años desde la desaparición
forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina
Pérez, esta permanece en absoluta impunidad, desconociéndose el paradero de las
víctimas o los posibles perpetradores de esta grave violación de derechos humanos. En
este sentido, la Corte destaca el hecho de que la señora Patricia Emilie Cuéllar Sandoval
fuera defensora de derechos humanos torna esta impunidad en una cuestión
particularmente grave, toda vez que posee un efecto no solo individual, sino también
colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la
situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción
de un determinado Estado 134.
96. En consecuencia, la Corte considera que el Estado también violó el derecho a la
verdad y el plazo razonable en perjuicio de las víctimas del presente caso.
B.2. Conclusión
97. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y
Julia Orbelina Pérez, así como en perjuicio de sus familiares Maite María Álvarez Cuéllar,
las personas desaparecidas. Cfr. Comité de Derechos Humanos, inter alia, Tikanath y Ramhari Kandel Vs.
Nepal, U.N. Doc. CCPR/C/123/D/2560/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párr. 9;
Midiam Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodrígez Vs. México, U.N. Doc.
CCPR/C/127/D/2766/2016, Comunicación No. 2766/2016, 29 de noviembre de 2019, párr. 14, y Malika y
Merouane Bendjael Vs. Argelia, U.N. Doc. CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de
noviembre de 2020, párr. 10. Véase, además, Comisión de Derechos Humanos, Informe de Diane Orentlicher,
Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad,
E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, Principio 34, y Comisión de Derechos Humanos, Informe de la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a
la verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91, 9 de enero de 2006, párr. 28.
133
Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 165,y Caso Integrantes y Militantes de
la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 467. Véase también, Naciones Unidas, Consejo de Derechos
Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías
de no repetición, Doc. A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 22, e Informe del Secretario General, El
Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Doc.
S/2004/616, 3 de agosto de 2004, párr. 39.
134
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 76, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil,
supra, párr. 89.
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