94. Además, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho 133. 95. El Tribunal advierte que, transcurridos más de 41 años desde la desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, esta permanece en absoluta impunidad, desconociéndose el paradero de las víctimas o los posibles perpetradores de esta grave violación de derechos humanos. En este sentido, la Corte destaca el hecho de que la señora Patricia Emilie Cuéllar Sandoval fuera defensora de derechos humanos torna esta impunidad en una cuestión particularmente grave, toda vez que posee un efecto no solo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado 134. 96. En consecuencia, la Corte considera que el Estado también violó el derecho a la verdad y el plazo razonable en perjuicio de las víctimas del presente caso. B.2. Conclusión 97. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, así como en perjuicio de sus familiares Maite María Álvarez Cuéllar, las personas desaparecidas. Cfr. Comité de Derechos Humanos, inter alia, Tikanath y Ramhari Kandel Vs. Nepal, U.N. Doc. CCPR/C/123/D/2560/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párr. 9; Midiam Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodrígez Vs. México, U.N. Doc. CCPR/C/127/D/2766/2016, Comunicación No. 2766/2016, 29 de noviembre de 2019, párr. 14, y Malika y Merouane Bendjael Vs. Argelia, U.N. Doc. CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párr. 10. Véase, además, Comisión de Derechos Humanos, Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, Principio 34, y Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91, 9 de enero de 2006, párr. 28. 133 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 165,y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 467. Véase también, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Doc. A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 22, e Informe del Secretario General, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Doc. S/2004/616, 3 de agosto de 2004, párr. 39. 134 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 76, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 89. 31

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