29. Por un lado, en relación con los anexos presentados por el representante (supra párr. 28), la Comisión indicó que el testimonio complementario de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar de 8 de enero de 2024 sobre su experiencia a raíz de la desaparición de su madre “aporta[ba] elementos importantes” a ser considerados por la Corte a la hora de dictar las reparaciones que correspondan, y, en particular, respecto de la atención en salud de los hijos de las mujeres desaparecidas. El Estado, por su parte, hizo referencia al artículo 57.2 del Reglamento y alegó que el representante no adujo ninguna justificación de fuerza mayor o impedimento grave para la presentación de la prueba, la cual no correspondería a información sobre hechos ocurridos con posterioridad al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. La Corte advierte que los Anexos 1 a 20, así como la declaración notarial (affidávit) de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar de 31 de octubre de 2023 ya fueron remitidos junto con el escrito de solicitudes argumentos y pruebas y, por tanto, son admisibles en tanto fueron presentados en el momento procesal oportuno. Con respecto a las declaraciones complementarias de Francisco Alfredo Álvarez Solís de 17 de noviembre de 2023 y de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar de 8 de enero de 2024, la Corte nota que, si bien son declaraciones de fecha posterior al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, hacen referencia a hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de dicho escrito. Toda vez que el representante no ha justificado la razón por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, deberían ser excepcionalmente admitidos, dichos documentos resultan inadmisibles por extemporáneos. En lo que respecta al (i) detalle de gastos de Ana Gladis Pérez de Castro, Samuel Enrique Castro Pérez, José Benjamín Cuéllar Martínez y Francisco Alfredo Álvarez Solis para acudir a la audiencia pública relativa al presente caso, así como (ii) el detalle de gastos de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar y Javier Ernesto Álvarez Cuéllar incurridos para realizar los testimonios apostillados, la Corte considera que dichos documentos constituyen prueba de hechos supervinientes relacionada con el presente caso, todo ello independientemente del valor probatorio que les otorgue este Tribunal. Es por ello que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.2 del Reglamento, son admitidos. 30. Por otro lado, en relación con los anexos presentados por el Estado (supra párr. 28), la Comisión señaló que dicha documentación “pod[ía] ser tenida en cuenta por la [Corte] al momento de dictar las reparaciones” relacionadas con las garantías de no repetición. Advirtió, además, que el representante había cuestionado el “carácter reparador” del Monumento a la Memoria y a la Verdad, cuestión que debía ser valorada por la Corte. Asimismo, el representante realizó valoraciones sobre el contenido de los documentos, si bien no se opuso a su admisibilidad. La Corte observa que los anexos remitidos por el Estado consisten en (i) cuadros sobre capacitaciones impartidas a la Fiscalía y otros funcionarios en los años 2019 a 2023 y (ii) fotografías del Monumento a la Memoria y la Verdad. El Tribunal constata que dichos documentos versan sobre hechos anteriores al escrito de contestación (las capacitaciones) o, si bien no constan de fecha, constituyen fotos de una situación que ya existía en un momento anterior al escrito de contestación (como lo es el Monumento a la Memoria y la Verdad). El Estado no ha justificado la razón por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, estos documentos deberían ser excepcionalmente admitidos. En consecuencia, dichos documentos resultan inadmisibles por extemporáneos. B. Admisibilidad de la prueba testimonial 31. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia 11

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