29. Por un lado, en relación con los anexos presentados por el representante (supra
párr. 28), la Comisión indicó que el testimonio complementario de Ana Gabriela Álvarez
Cuéllar de 8 de enero de 2024 sobre su experiencia a raíz de la desaparición de su madre
“aporta[ba] elementos importantes” a ser considerados por la Corte a la hora de dictar
las reparaciones que correspondan, y, en particular, respecto de la atención en salud de
los hijos de las mujeres desaparecidas. El Estado, por su parte, hizo referencia al artículo
57.2 del Reglamento y alegó que el representante no adujo ninguna justificación de
fuerza mayor o impedimento grave para la presentación de la prueba, la cual no
correspondería a información sobre hechos ocurridos con posterioridad al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas. La Corte advierte que los Anexos 1 a 20, así como la
declaración notarial (affidávit) de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar de 31 de octubre de
2023 ya fueron remitidos junto con el escrito de solicitudes argumentos y pruebas y, por
tanto, son admisibles en tanto fueron presentados en el momento procesal oportuno.
Con respecto a las declaraciones complementarias de Francisco Alfredo Álvarez Solís de
17 de noviembre de 2023 y de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar de 8 de enero de 2024, la
Corte nota que, si bien son declaraciones de fecha posterior al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, hacen referencia a hechos ocurridos con anterioridad a la
presentación de dicho escrito. Toda vez que el representante no ha justificado la razón
por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte,
deberían ser excepcionalmente admitidos, dichos documentos resultan inadmisibles por
extemporáneos. En lo que respecta al (i) detalle de gastos de Ana Gladis Pérez de Castro,
Samuel Enrique Castro Pérez, José Benjamín Cuéllar Martínez y Francisco Alfredo Álvarez
Solis para acudir a la audiencia pública relativa al presente caso, así como (ii) el detalle
de gastos de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar y Javier Ernesto Álvarez Cuéllar incurridos
para realizar los testimonios apostillados, la Corte considera que dichos documentos
constituyen prueba de hechos supervinientes relacionada con el presente caso, todo ello
independientemente del valor probatorio que les otorgue este Tribunal. Es por ello que,
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.2 del Reglamento, son admitidos.
30. Por otro lado, en relación con los anexos presentados por el Estado (supra párr.
28), la Comisión señaló que dicha documentación “pod[ía] ser tenida en cuenta por la
[Corte] al momento de dictar las reparaciones” relacionadas con las garantías de no
repetición. Advirtió, además, que el representante había cuestionado el “carácter
reparador” del Monumento a la Memoria y a la Verdad, cuestión que debía ser valorada
por la Corte. Asimismo, el representante realizó valoraciones sobre el contenido de los
documentos, si bien no se opuso a su admisibilidad. La Corte observa que los anexos
remitidos por el Estado consisten en (i) cuadros sobre capacitaciones impartidas a la
Fiscalía y otros funcionarios en los años 2019 a 2023 y (ii) fotografías del Monumento a
la Memoria y la Verdad. El Tribunal constata que dichos documentos versan sobre hechos
anteriores al escrito de contestación (las capacitaciones) o, si bien no constan de fecha,
constituyen fotos de una situación que ya existía en un momento anterior al escrito de
contestación (como lo es el Monumento a la Memoria y la Verdad). El Estado no ha
justificado la razón por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento
de la Corte, estos documentos deberían ser excepcionalmente admitidos. En
consecuencia, dichos documentos resultan inadmisibles por extemporáneos.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial
31.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia
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