el representante3; b) el peritaje del experto Pablo Parenti, propuesto por el Estado 4, y c) el peritaje de la experta María José Guembe, propuesta por el Estado5. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 3). 8. A continuación, la Presidenta examinará en forma particular lo siguiente: a) la admisibilidad del peritaje de la experta Francesca Lessa, ofrecida por el representante; b) la admisibilidad del peritaje del experto Juan Ernesto Méndez, ofrecido por la Comisión, y de su solicitud para formular preguntas a la perita María José Guembe, propuesta por el Estado, y c) el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. A. Sobre la admisibilidad del peritaje de la experta Francesca Lessa, ofrecido por el representante 9. El representante ofreció el dictamen pericial de Francesca Lessa6. El Estado, en su escrito de contestación, objetó la pertinencia de la prueba por considerarla innecesaria. Para el efecto, Argentina señaló que la Corte, en los casos Goiburú y otros Vs. Paraguay, y Gelman Vs. Uruguay, tuvo “oportunidad de conocer y abordar las características y el alcance del plan represivo regional” denominado como “Operación Cóndor”, lo que permitió al Tribunal “evaluar el accionar delictivo de las fuerzas de seguridad en los CCDT [centros clandestinos de desaparición, tortura y exterminio], sobre todo en el conocido como ‘Orletti’ que resulta ser objeto también de este caso”. Lo anterior, según argumentó el Estado, determinaría que el dictamen “no redundaría en aportes concretos y novedosos [y] resultaría en un dispendio jurisdiccional claramente innecesario”. Solicitó que de considerar necesaria la recepción del peritaje, fuese rendido mediante affidávit. La Comisión no se pronunció al respecto. 10. La Presidenta recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, por lo que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace parte, precisamente, de su respectiva estrategia de litigio7. Del mismo modo, la Presidencia considera que, en este caso, resulta necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente. A partir de lo anterior, la objeción del Estado debe ser desestimada. El objeto y la modalidad del peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). El representante indicó que ambas declaraciones versarían sobre: “las circunstancias de los hechos del caso y la búsqueda de verdad y justicia y, sobre todo, acerca de las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas. Se entiende que, además de brindar al Tribunal la posibilidad de un conocimiento personal y directo, su comparecencia tendría para ellos un efecto reparador”. 3 El Estado indicó que el peritaje versaría sobre: “los alcances del proceso de memoria, verdad y justicia por los crímenes de lesa humanidad de la última dictadura cívico-militar en la República Argentina [y] las medidas institucionales adoptadas para garantizar la reapertura y pleno desarrollo del proceso de juzgamiento, así como sobre las acciones desplegadas por los tres poderes del Estado para abordar la restitución de niños y niñas apropiadas”. 4 El Estado indicó que el peritaje versaría sobre: “la génesis, características y evolución de la experiencia argentina de reparación económica de graves violaciones a los derechos humanos con el propósito de demostrar su apego a los estándares interamericanos en materia de integralidad, justicia, idoneidad y suficiencia. En ese marco, se referir[ía] al alcance de la política reparatoria en perspectiva comparada regional”. 5 El representante indicó que el peritaje versaría sobre: “la ‘Operación Cóndor’, o ‘Plan Cóndor’, su contexto y el papel que tuvo en la inteligencia y ejecución transnacional de crímenes de las dictaduras del Cono Sur. Especialmente en lo que respecta a la acción coordinada entre fuerzas militares y policiales de Argentina y Uruguay, y con particular referencia a los hechos del caso”. 6 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 35. 7 3

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