declarantes, y el objeto de las declaraciones resulta ser idéntico a las de las
declaraciones originales. En consecuencia, esta Presidencia considera que las solicitudes
de sustitución resultan procedentes.
26.
Por otra parte, en lo que se refiere a los alegatos relacionados con la oportunidad
procesal para ofrecer prueba por declaraciones, esta Presidencia constata que, en el
presente caso, los nombres y los objetos de las referidas declaraciones fueron aportados
junto con los anexos al escrito de contestación del Estado. De acuerdo con lo anterior,
es claro que el Estado presentó su ofrecimiento de prueba por declaraciones dentro, del
plazo de 21 días para la presentación de anexos, establecido en el artículo 28.2 del
Reglamento esto es, previo a la transmisión a la Comisión y a los intervinientes comunes
de la Contestación del Estado. En consecuencia, no resulta procedente la objeción
presentada por los intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla.
27.
En relación con la observación según la cual varias declaraciones que fueron
ofrecidos por el Estado resultan innecesarias porque los objetos se repiten o guardan
similitudes19, o porque existe prueba documental suficiente incorporada al expediente
del caso20, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su
estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes
en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la
misma hace parte de su respectiva estrategia de litigio21, y ello a pasar de que los objetos
de las declaraciones propuestas pueden presentar coincidencias y similitudes. Del mismo
modo, esta Presidencia considera que, en este caso, resulta necesario procurar la más
amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 22. En este
sentido, no es procedente la solicitud de los intervinientes comunes requiriendo que se
excluyan varias de las declaraciones ofrecidas por motivos de economía procesal.
28.
En lo que respecta los alegatos sobre los peritajes ofrecidos por el Estado que
supuestamente no guardan relación ni con los hechos ni con los argumentos de
controversia del litigio, esta Presidencia nota que los mismos tienen los siguientes
objetos:
a. Mark Freeman, “se referirá al concepto de justicia transicional y a la
importancia de este campo en el alcance de las obligaciones internacionales
del Estado relacionados con la justicia, la verdad, la reparación y la no
repetición. En este marco el experto analizará el modelo de justicia
transicional en Colombia, desde una perspectiva comparada”;
b. Julián Arévalo, “hará referencia a las medidas concebidas en el Acuerdo de
Paz orientadas a garantizar la apertura democrática y que benefician, directa
o indirectamente, a la Unión Patriótica”, y
Esos alegatos se refieren a los ofrecimientos de declaraciones periciales de María Carmelina Londoño,
María Camila Moreno, René Ureña, Jean d´Aspremont, Mark Freeman, y Filippo Fontanelli.
19
Esos alegatos se refieren al ofrecimiento de declaración a título informativo de Ramón Alberto
Rodríguez Andrade.
20
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Trabajadores
Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2016, Considerando 18.
21
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2015, Considerando
32, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28
de marzo de 2016, Considerando 28.
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