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10.
La comunicación de la Comisión recibida el 1 de junio de 2005, mediante la cual
indicó, en cuanto a la solicitud de los representantes de levantar las medidas
provisionales, que en consideración de “las circunstancias particulares de este caso y la
información con la que cuenta la Comisión en este momento, no se tiene ninguna objeción
que oponer a la pretensión de los representantes”.
11.
La nota de la Secretaría de 7 de junio de 2005, en la que reiteró al Estado la
solicitud de que presentara las observaciones que estimara pertinentes respecto de la
solicitud de levantamiento de las medidas provisionales realizada por los representantes.
A la fecha de la presente resolución las referidas observaciones no han sido presentadas
por el Estado.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y que el 9 de marzo de 1987 reconoció la
competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”
3.
Que el Presidente y la Corte, en las Resoluciones dictadas el 30 de julio y el 8 de
septiembre de 2004, respectivamente (supra Vistos 1 y 2), requirieron al Estado que
adoptara las medidas necesarias para resguardar y proteger la vida, integridad y libertad
personal de los señores Salvador Jerónimo Sánchez, Prudencia Cajbon, Faustina Tojom,
Juan Manuel Jerónimo y Buenaventura Jerónimo, siendo una de dichas medidas la
protección perimetral de sus residencias.
4.
Que el 20 de mayo de 2005 los representantes solicitaron a la Corte que “se sirva
levantar las Medidas Provisionales […], en virtud de no existir amenazas en contra de la
vida e integridad de los beneficiarios […]” de las presentes medidas provisionales (supra
Visto 8).
5.
Que en su escrito de 1 de junio de 2005 (supra Visto 10), la Comisión
Interamericana señaló que “no tiene ninguna objeción que oponer a la pretensión de los
representantes” de levantar la medidas provisionales en el presente caso.
6.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y
cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando dos de esta
Resolución.
7.
Que de acuerdo con la información presentada por los representantes, con la cual
la Comisión manifestó su conformidad (supra Vistos 8 y 9), ya no subsiste la situación de
riesgo, extrema gravedad y urgencia que motivó la adopción de las medidas provisionales
para proteger la vida e integridad de señores Salvador Jerónimo Sánchez, Prudencia
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