25. En septiembre de 2015 y octubre de 2016, la Comisión notó con preocupación que, a pesar de que la víctima solicitó requerir atención, el Estado no había realizado las gestiones necesarias para ello. En julio de 2019 recordó que la intención de recibir atención médica por parte de la señora Franco ha sido manifestada con anterioridad, e instó a que se le brinde. En septiembre de 2020 sostuvo “que no corresponde a l[a]s representantes o a las víctimas diligenciar el cumplimiento de esta medida ordenada por la […] Corte en su sentencia, sino que es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento”. Sostuvo que “[t]ampoco se requiere que la señora Franco Sandoval acompañe ‘medio probatorio reciente en el cual se le haya denegado tal atención’ como argumenta el Estado” y que éste “debe demostrar que estaría efectivamente brindando la atención médica y psicológica en los términos ordenados por la […] Corte”. C.3. Consideraciones de la Corte 26. La Corte constata que, transcurridos siete años desde la notificación de la Sentencia, esta medida no ha sido cumplida por el Estado, a pesar de que la atención médica y psicológica debía ser brindada de forma inmediata (supra Considerando 22). Este Tribunal advierte que Guatemala ha presentado dos posturas distintas durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la medida. Previo al 2019 indicó que estaba realizando coordinaciones para determinar la institución estatal que podría brindar la atención a la señora Franco Sandoval (supra Considerando 23). Sin embargo, durante el período de 2019 y 2020, el Estado cambió su postura hacia un cuestionamiento relativo a que la señora Franco Sandoval no manifestó ni mostró interés en recibir la medida y tampoco probó que se le hubiere denegado atención (supra Considerando 23). 27. La Corte constata que el Estado tenía conocimiento de la disposición de la señora Franco de recibir atención médica y psicológica al menos a partir de julio de 201523, sin que esta haya sido prestada24, esto último, aun cuando las representantes incluso han remitido por medio de la Corte los datos solicitados por Guatemala (supra Considerando 24). Asimismo, este Tribunal coincide con la Comisión (supra Considerando 25), en cuanto a que no corresponde a las representantes o a las víctimas diligenciar el cumplimiento de esta reparación ordenada por la Corte, sino que es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento, y tampoco se requiere que se acompañe “medio probatorio reciente” para acreditar su incumplimiento, ya que, por ser un deber del Estado, es este el que debe acreditar su cumplimiento. En este sentido, el Tribunal considera que es necesario que el Estado presente información actualizada sobre el cumplimiento de la medida en los términos ya indicados. 28. De otra parte, en junio de 2019, las representantes informaron que en una reunión celebrada el 7 de agosto de 2018 el Estado les indicó “que estaban por finalizar con la firma de un convenio con el Ministerio de Salud, desde donde pretendían dar cumplimiento a lo establecido por la Corte”, tanto a favor de la señora Franco Sandoval como para cumplir con otras sentencias. Sin embargo, en el presente caso, el Estado no presentó información relacionada con la celebración y firma de tal convenio. En consecuencia, se solicita a Guatemala que aclare si dicho convenio se firmó y, en ese Las representantes remitieron un escrito presentando el 7 de julio de 2015 ante COPREDEH, en el cual informaron al Estado que la señora Franco necesitaba recibir la “atención lo más pronto posible”, por lo que solicitaron que la víctima recibiera “dicha atención especializada”, según lo dispuesto en la Sentencia y la reunión que habían sostenido ese mismo día las representantes y COPREDEH. Cfr. Oficio RNV-033-2015 de la Coordinadora Ejecutiva de REDNOVI (anexo al escrito de observaciones de las representantes de 14 de junio de 2019). 24 La señora Rosa Elvira Franco Sandoval, en sus escritos de octubre de 2015, agosto de 2018, enero de 2019 y junio de 2020 indicó que no ha recibido la atención médica y/o psicológica. 23 10

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