25.
En septiembre de 2015 y octubre de 2016, la Comisión notó con preocupación
que, a pesar de que la víctima solicitó requerir atención, el Estado no había realizado las
gestiones necesarias para ello. En julio de 2019 recordó que la intención de recibir
atención médica por parte de la señora Franco ha sido manifestada con anterioridad, e
instó a que se le brinde. En septiembre de 2020 sostuvo “que no corresponde a l[a]s
representantes o a las víctimas diligenciar el cumplimiento de esta medida ordenada por
la […] Corte en su sentencia, sino que es obligación del Estado adoptar las medidas
necesarias para asegurar su cumplimiento”. Sostuvo que “[t]ampoco se requiere que la
señora Franco Sandoval acompañe ‘medio probatorio reciente en el cual se le haya
denegado tal atención’ como argumenta el Estado” y que éste “debe demostrar que
estaría efectivamente brindando la atención médica y psicológica en los términos
ordenados por la […] Corte”.
C.3. Consideraciones de la Corte
26.
La Corte constata que, transcurridos siete años desde la notificación de la
Sentencia, esta medida no ha sido cumplida por el Estado, a pesar de que la atención
médica y psicológica debía ser brindada de forma inmediata (supra Considerando 22).
Este Tribunal advierte que Guatemala ha presentado dos posturas distintas durante la
etapa de supervisión de cumplimiento de la medida. Previo al 2019 indicó que estaba
realizando coordinaciones para determinar la institución estatal que podría brindar la
atención a la señora Franco Sandoval (supra Considerando 23). Sin embargo, durante
el período de 2019 y 2020, el Estado cambió su postura hacia un cuestionamiento
relativo a que la señora Franco Sandoval no manifestó ni mostró interés en recibir la
medida y tampoco probó que se le hubiere denegado atención (supra Considerando 23).
27.
La Corte constata que el Estado tenía conocimiento de la disposición de la señora
Franco de recibir atención médica y psicológica al menos a partir de julio de 201523, sin
que esta haya sido prestada24, esto último, aun cuando las representantes incluso han
remitido por medio de la Corte los datos solicitados por Guatemala (supra Considerando
24). Asimismo, este Tribunal coincide con la Comisión (supra Considerando 25), en
cuanto a que no corresponde a las representantes o a las víctimas diligenciar el
cumplimiento de esta reparación ordenada por la Corte, sino que es obligación del Estado
adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento, y tampoco se requiere
que se acompañe “medio probatorio reciente” para acreditar su incumplimiento, ya que,
por ser un deber del Estado, es este el que debe acreditar su cumplimiento. En este
sentido, el Tribunal considera que es necesario que el Estado presente información
actualizada sobre el cumplimiento de la medida en los términos ya indicados.
28.
De otra parte, en junio de 2019, las representantes informaron que en una
reunión celebrada el 7 de agosto de 2018 el Estado les indicó “que estaban por finalizar
con la firma de un convenio con el Ministerio de Salud, desde donde pretendían dar
cumplimiento a lo establecido por la Corte”, tanto a favor de la señora Franco Sandoval
como para cumplir con otras sentencias. Sin embargo, en el presente caso, el Estado no
presentó información relacionada con la celebración y firma de tal convenio. En
consecuencia, se solicita a Guatemala que aclare si dicho convenio se firmó y, en ese
Las representantes remitieron un escrito presentando el 7 de julio de 2015 ante COPREDEH, en el
cual informaron al Estado que la señora Franco necesitaba recibir la “atención lo más pronto posible”, por lo
que solicitaron que la víctima recibiera “dicha atención especializada”, según lo dispuesto en la Sentencia y la
reunión que habían sostenido ese mismo día las representantes y COPREDEH. Cfr. Oficio RNV-033-2015 de la
Coordinadora Ejecutiva de REDNOVI (anexo al escrito de observaciones de las representantes de 14 de junio
de 2019).
24
La señora Rosa Elvira Franco Sandoval, en sus escritos de octubre de 2015, agosto de 2018, enero
de 2019 y junio de 2020 indicó que no ha recibido la atención médica y/o psicológica.
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