de niños, niñas y adolescentes en Paraguay, con fundamento en lo dispuesto en la
Convención Interamericana y en el Convenio de La Haya 37 (Párrafo 110).
28.
El Estado además tiene en trámite un proyecto de ley, según ha informado al Tribunal,
y en este sentido, quienes suscribimos el presente voto, entendemos que el ajuste normativo
es preceptivo conforme a los parámetros convencionales, tal como fuera dispuesto en mayoría
por la Sentencia, es la solución que se ajusta a derecho. Como se afirma en el Párrafo 113:
“…al momento en que ocurrieron los hechos de este caso, Paraguay no había adoptado
las medidas necesarias para la adecuada implementación de los mencionados tratados
en el ordenamiento jurídico interno. Por esa razón, estima que Paraguay no cumplió
con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno y es responsable por la
violación del artículo 2 de la Convención. En consecuencia, ordenará al Estado adecuar
su ordenamiento interno mediante la aprobación del proyecto de ley en curso o uno de
contenido similar, que incorpore en su legislación las medidas necesarias para la
adecuada implementación del marco normativo internacional sobre restitución de niños
y niñas, a la luz de los estándares establecidos en esta sentencia, en particular, en lo
relacionado con (i) los principios de celeridad y diligencia excepcional y (ii) la obligación
de localización de los niños y niñas trasladados ilícitamente.
29.
Es por esta razón que la Corte consideró pertinente ordenar al Estado como
medida de no repetición que, en un plazo razonable, adecue su ordenamiento jurídico
interno, mediante la aprobación del Proyecto de Ley “que regula el proceso de
restitución internacional de niños, niñas y adolescentes” o de un proyecto de ley de
contenido similar, que incorpore lo preceptuado por tratados internacionales y los
estándares establecidos en esta sentencia (párrs. 79, 88, 92, 99 a 102). Para ello, la
sentencia indicó que podrá guiarse por la “Ley Modelo sobre Normas Procesales para la
Aplicación de los Convenios sobre Sustracción Internacional de Niños” y por el anexo al
Protocolo Iberoamericano de Cooperación Judicial Internacional sobre “Sustracción
Internacional de Niños” de la Cumbre Judicial Interamericana 38. Es a través de la
aprobación de esa ley que se dará un cumplimiento cabal de las obligaciones del Estado
contenidas en el artículo 2 de la Convención en casos futuros que impliquen supuestos
como el presente en Paraguay.
IV. PLAZO RAZONABLE EN CASOS DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE
NIÑAS Y NIÑOS
30.
En esta segunda parte, quienes suscribimos el presente voto entendemos
necesario, a partir de los hechos relevados en el presente caso, analizar la normativa,
la jurisprudencia de aplicación y las buenas prácticas desarrolladas en los procesos de
restitución internacional de niñas y niños con relación al plazo razonable. La cuestión
del plazo razonable, en casos de restitución internacional de niñas y niños, a
continuación, se analizará en el siguiente orden: a) las reglamentaciones procesales
internacionales existentes; b) la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos; c) la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de plazo razonable; d) análisis
del caso concreto, y e) el plazo razonable en el proceso internacional.
Cfr. Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. Protocolo y ruta de intervención de restitución
internacional de niños, niñas y adolescentes en Paraguay. 28 de junio de 2021 (expediente de prueba, folios
6787 a 6812).
37
38
Cfr. Anexo al Protocolo Iberoamericano de Cooperación Judicial Internacional sobre “Sustracción
Internacional
de
Niños”
de
la
Cumbre
Judicial
Interamericana.
Disponible
en:
http://www.cumbrejudicial.org/productos-y-resultados/productos-axiologicos/item/40-protocolo-decooperacion-judicial-internacional
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