de herramientas necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas 24,
constituyen una infracción al artículo 2 de la Convención Americana. Además, se ha
considerado violatorio a dicha disposición convencional la práctica a cargo de los
tribunales de convalidar detenciones arbitrarias sobre la base de criterios generales
como la prevención del delito o ex post por las pruebas obtenidas a través de dicha
detención 25.
16.
En el contexto del ejercicio abusivo del recurso de amparo, en tanto práctica
dilatoria que busca obstaculizar la persecución y sanciones de las personas responsables
por violaciones graves a derechos humanos, la Corte ha estimado que la falta de debida
diligencia y la tolerancia por parte de los tribunales constituía un incumplimiento al
artículo 2 de la Convención Americana 26. La Corte ha señalado que la utilización de los
perfiles raciales por parte de agentes encargados de hacer cumplir la ley para la
detención de personas constituye una práctica discriminatoria incompatible con el deber
de adoptar disposiciones de derecho interno 27. En definitiva, este tipo de análisis le ha
permitido a la Corte analizar el artículo 2 en consonancia con las obligaciones previstas
en el artículo 1.1 de la Convención, específicamente respecto del deber de garantía de
los derechos. Cabe aquí referirse al caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, donde la
Corte célebremente señaló que:
La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a
su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por
la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación
de los derechos humanos 28.
D.
Caracterizaciones de las violaciones al artículo 2 por ausencia o
insuficiencia regulatoria
17.
La mayor parte de los casos que implican violaciones al artículo 2 de la
Convención se refieren a la existencia de normas o prácticas que son contrarias a los
derechos protegidos por la Convención Americana, y que han tenido un impacto en los
derechos de las personas. Ahora bien, no son solo las acciones del Estado las que
habilitan a la Corte a analizar violaciones al artículo 2. Estas violaciones también pueden
producirse por las omisiones del Estado. En esta lógica, la ausencia o insuficiencia de
un marco regulatorio –especialmente legal– ha sido una cuestión que la Corte ha
24
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 410.
25
Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de
septiembre de 2020. Serie C No. 411, párrs. 97 y 98.
26
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 120 y 124.
Cfr. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2020. Serie C No. 410, párrs .102 y 103.
27
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4., párr. 165.
28
7