derivado de la vulneración al derecho a la vida familiar, entre otros 33. En lo referente a la libertad personal, la Corte identificó que la insuficiencia del marco regulatorio que habilita la detención sin orden judicial con fines de prevención del delito o en flagrancia, por parte de agentes encargados de hacer cumplir la ley, constituye una violación al artículo 2 de la Convención cuando no contempla, además de los requisitos de finalidad legítima, idoneidad y proporcionalidad, “la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuición policíaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detención” 34. III. LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN EN EL PRESENTE CASO 22. En el presente caso nos encontramos con un supuesto que encaja precisamente en la violación al artículo 2 de la Convención ante un vacío normativo, a saber: la falta de regulación adecuada del proceso de restitución internacional de niños y niñas en Paraguay, lo cual derivó en una ausencia de efectividad en el procedimiento de restitución del hijo del señor Córdoba. En nuestro criterio, la obligación de regulación imponía al Estado el deber de adoptar una ley que hiciera efectiva la protección de los derechos de los progenitores y de las niñas y de los niños en un procedimiento de restitución. Esta obligación se deriva, en primer lugar, del propio Convenio de La Haya, que es el tratado en virtud del cual se han interpretado las obligaciones en materia de restitución internacional, tal como se observa en la sentencia, pero también de las obligaciones que surgen para los Estados, en virtud de la Convención Americana, respecto de la protección de los derechos de la niñez -no analizado en el presente caso, por la naturaleza de la litis-, el derecho a la vida privada y familiar y el derecho a la protección a la familia. 23. En relación con lo anterior cabe recordar que, como fue mencionado en la sentencia, la Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya establece que los Estados deben “promulgar determinadas disposiciones necesarias para la buena aplicación del Convenio”. El Estado en efecto adoptó algunas medidas dirigidas a lograr esta aplicación, como el “Instructivo de procedimiento para la aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la República del Paraguay en materia de Restitución Internacional de Menores”, y el “Protocolo y ruta de intervención de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes en Paraguay”. Sin embargo, ninguna de estas disposiciones fue adoptada por el Congreso, sino que fueron resultado de acciones llevadas a cabo por la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, por lo que su eficacia fue -naturalmente- menor a la de una ley. 24. Quizás en otras materias sería suficiente con la adopción de dichos mecanismos para lograr la efectividad de una norma contenida en un tratado, pero en casos que involucran una materia tan delicada -y donde existe una obligación internacional para adoptar medidas legislativas eficaces- la adopción de “instructivos” y “protocolos” no resulta suficiente para lograr la plena eficacia de los derechos en juego. En este punto resulta preciso recordar que la Corte ha establecido en su jurisprudencia respecto de la protección a la familia – art. 17 Convención Americana - que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, y por ello debe realizar acciones positivas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 356 y 357. 33 34 Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 90. 9

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