6
o la Corte, según sea el caso, en la determinación de la modalidad de recepción de
medios de prueba, tomar en cuenta las solicitudes hechas por las partes con respecto al
orden de prioridad y la forma de la declaración, y los mencionados principios de equilibrio
procesal, de contradictorio y el principio de economía procesal, derivado del tiempo
dispuesto para el eficaz desarrollo de la audiencia.
18. Por otra parte, esta Presidencia destaca que en virtud del párrafo 5 del artículo 50
del Reglamento de la Corte, “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado
demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito
a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión que hayan
sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit) […]”. De esta
forma, la representación de la presunta víctima tiene la posibilidad de presentar
preguntas directas al señor Latorre en el plazo establecido en el punto resolutivo 4.
Asimismo, la representación de las presuntas víctimas podrá referirse a las respuestas
dadas por el declarante en sus alegatos finales escritos. Por consiguiente, con la
recepción de la declaración del testimonio por affidávit, no se estaría afectando el
principio del contradictorio. Por lo anterior, la objeción del representante debe ser
descartada. El objeto y la modalidad de la declaración del señor Óscar Germán Latorre
Cañete, ofrecida por el Estado, se determinarán en la parte resolutiva de la presente
decisión (infra punto resolutivo 2).
D.
Sobre la admisibilidad del peritaje de Carlos Ayala Corao, ofrecido por
la Comisión y de su solicitud para formular preguntas al perito
Osvaldo Alfredo Gozaíni
19. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Carlos Ayala Corao para
declarar sobre:
[L]as garantías judiciales aplicables a los procesos disciplinarios seguidos contra fiscales. En
particular, el perito declarará sobre los estándares relativos a los derechos de defensa y las
implicaciones que tiene el principio de congruencia en dicho ámbito, el derecho a contar con
decisiones debidamente motivadas y contar con una revisión judicial efectiva de la sanción. Por
otra parte, el perito se referirá a los deberes del Estado en materia de restricciones a la libertad
de expresión de fiscales en el marco de las investigaciones de interés públicos que estén
realizando.
20. Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de
orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento. En
efecto, argumentó que el presente caso permitirá a la Corte:
[C]ontinuar desarrollando los estándares relativos a las obligaciones de los Estados en materia
de garantías judiciales aplicables a los procesos disciplinarios seguidos contra las fiscales. En
particular, entre otras garantías el Tribunal podrá profundizar los estándares relativos a los
derechos de defensa y las implicaciones que tienen el principio de congruencia en dicho ámbito,
el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y a contar con una revisión judicial
de la sanción. Asimismo, el caso presenta la oportunidad de pronunciarse sobre los estándares
en materia de restricciones a la libertad de expresión de fiscales en el marco de investigaciones
de interés público que estén realizando.
21.
Ni el Estado ni el representante objetaron el ofrecimiento de dicha pericia.
22. El Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f)
del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la
Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser