6 o la Corte, según sea el caso, en la determinación de la modalidad de recepción de medios de prueba, tomar en cuenta las solicitudes hechas por las partes con respecto al orden de prioridad y la forma de la declaración, y los mencionados principios de equilibrio procesal, de contradictorio y el principio de economía procesal, derivado del tiempo dispuesto para el eficaz desarrollo de la audiencia. 18. Por otra parte, esta Presidencia destaca que en virtud del párrafo 5 del artículo 50 del Reglamento de la Corte, “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit) […]”. De esta forma, la representación de la presunta víctima tiene la posibilidad de presentar preguntas directas al señor Latorre en el plazo establecido en el punto resolutivo 4. Asimismo, la representación de las presuntas víctimas podrá referirse a las respuestas dadas por el declarante en sus alegatos finales escritos. Por consiguiente, con la recepción de la declaración del testimonio por affidávit, no se estaría afectando el principio del contradictorio. Por lo anterior, la objeción del representante debe ser descartada. El objeto y la modalidad de la declaración del señor Óscar Germán Latorre Cañete, ofrecida por el Estado, se determinarán en la parte resolutiva de la presente decisión (infra punto resolutivo 2). D. Sobre la admisibilidad del peritaje de Carlos Ayala Corao, ofrecido por la Comisión y de su solicitud para formular preguntas al perito Osvaldo Alfredo Gozaíni 19. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Carlos Ayala Corao para declarar sobre: [L]as garantías judiciales aplicables a los procesos disciplinarios seguidos contra fiscales. En particular, el perito declarará sobre los estándares relativos a los derechos de defensa y las implicaciones que tiene el principio de congruencia en dicho ámbito, el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y contar con una revisión judicial efectiva de la sanción. Por otra parte, el perito se referirá a los deberes del Estado en materia de restricciones a la libertad de expresión de fiscales en el marco de las investigaciones de interés públicos que estén realizando. 20. Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento. En efecto, argumentó que el presente caso permitirá a la Corte: [C]ontinuar desarrollando los estándares relativos a las obligaciones de los Estados en materia de garantías judiciales aplicables a los procesos disciplinarios seguidos contra las fiscales. En particular, entre otras garantías el Tribunal podrá profundizar los estándares relativos a los derechos de defensa y las implicaciones que tienen el principio de congruencia en dicho ámbito, el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y a contar con una revisión judicial de la sanción. Asimismo, el caso presenta la oportunidad de pronunciarse sobre los estándares en materia de restricciones a la libertad de expresión de fiscales en el marco de investigaciones de interés público que estén realizando. 21. Ni el Estado ni el representante objetaron el ofrecimiento de dicha pericia. 22. El Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser

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