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así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma hace parte de dicha
estrategia19, y ello a pasar de que los objetos de las declaraciones propuestas pueden
presentar coincidencias y similitudes con otras pruebas que se encuentren en el
expediente. Es por ello, que esta Presidencia estima que resulta pertinente recibir las
tres declaraciones de los periodistas Luis Bareiro, Guillermo Domaniczky y Augusto
Barreto ofrecidas por el representante.
14. Por otra parte, respecto al alegato del Estado sobre la falta de especificación y
pertinencia del objeto de las declaraciones de los testigos Luis Bareiro, Guillermo
Domaniczky, Augusto Barreto, Luis Talavera Alegre, José Casañas Levi y Ricardo Lataza,
y la falta de relevancia de esta última declaración, esta Presidencia advierte que el
Estado no objetó la admisión de las declaraciones. Las objeciones del Estado se refieren
al contenido de éstas. Al respecto, esta Presidencia observa que, efectivamente, la
redacción de los objetos de las declaraciones de estos seis testigos es poco precisa y,
por consiguiente, no satisface plenamente la exigencia del artículo 40.2. b) y c), por lo
que estima pertinente precisar este objeto en la parte resolutiva de esta decisión (infra
punto resolutivo 2).
15. Respecto a las objeciones a la declaración de Ricardo Lataza, la pertinencia de esta
declaración no es una cuestión que corresponde a esta Presidencia determinar prima
facie en este momento procesal. Una vez que dicha prueba sea recibida, el Estado tendrá
la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido.
En consecuencia, la Presidencia desestima la objeción del Estado y considera pertinente
admitir la declaración testimonial de Ricardo Lataza. El objeto y la modalidad de la
referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución
(infra punto resolutivo 2).
C.
Objeción presentada por el representante a la forma de declaración del
testigo Oscar Germán Latorre
16. El Estado propuso la declaración de Óscar Germán Latorre Cañete20. En su lista
definitiva, solicitó que la misma fuera rendida ante fedatario público. El representante
se opuso a que esta declaración fuera rendida por affidávit alegando que “aceptar el
planteamiento injustificado del Estado para que el señor Latorre declare lejos del alcance
inmediato de la posibilidad de que se le formulen preguntas directas, implicará no
solamente negar a la representación víctima de sus derechos […] sino soslayar el
principio de inmediación que ha sido recogido en la jurisprudencia de la Corte […]”.
17. Esta Presidencia subraya que posee amplias facultades en cuanto a la admisión
y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 48, 49, 50,
57 y 58 del Reglamento21, atendiendo en todo caso al principio de economía procesal, al
equilibrio procesal y al derecho de defensa. Por otra parte, corresponde a la Presidencia
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Angulo Losada Vs.
Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022,
Considerando 9.
19
El Estado indicó que la declaración versaría sobre “las normativas que organizan el Ministerio Público
y, consecuentemente, se referirá acerca del desempeño profesional del señor Alejandro Nissen Pessolani como
agente fiscal penal”.
20
Cfr. En el mismo sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 3, y Caso Federación de
Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 31 de mayo de 2021, Considerando 6.
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