-13Vanessa Cantoral Contreras, Rony Cantoral Contreras y Ulises Cantoral Huamaní, según fue ordenado en el punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia. E. Tratamiento médico y psicológico E.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 36. En el punto dispositivo décimo tercero y en los párrafos 195 a 202 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “brindar […] el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares declarados víctimas”, y “posibilitar la continuación, por el tiempo que sea necesario, del tratamiento psicológico en las condiciones en que [lo] están recibiendo Vanessa y Brenda Cantoral Contreras”79. El Tribunal determinó que “[e]l tratamiento médico de salud física debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de los problemas de salud física y mental que presenten tales personas que aseguren que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo”. Respecto al “tratamiento psicológico y/o psiquiátrico”, la Corte estableció que el mismo “debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso” y “deberá ser prestado por el tiempo que sea necesario, incluir el suministro de los medicamentos que se requieran, y tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual”80. 37. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de abril de 200981, la Corte constató que el Estado no había remitido información sobre avances en el cumplimiento de la presente medida. En la Resolución de septiembre de 200982, el Tribunal: i) valoró positivamente las medidas adelantadas por el Estado para la ejecución de esta obligación, particularmente las reuniones con los beneficiarios y las comunicaciones preparatorias dirigidas al Ministerio de Salud; ii) constató que Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, “quienes [al momento de emisión de la Sentencia] habían recibido atención psicológica por parte del [Centro de Atención Psicosocial]”, en el 2009 la estaban recibiendo por parte de un especialista particular, si bien “ambas manifestaron al Estado que deseaban continuar recibiéndola por el referido centro”; iii) verificó que los familiares declarados víctimas solicitaron su afiliación al Seguro Integral de Salud (SIS), a efectos de recibir el tratamiento médico, y iv) requirió al Estado aportar información actualizada acerca de la realización de gestiones para el cumplimiento de la medida. En la Resolución de supervisión de febrero de 2011 83, la Corte determinó que requería información actualizada del Estado para verificar el cumplimiento de “la continuación del tratamiento psicológico que recibían Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, en las condiciones en que lo estaban haciendo al momento de la emisión de la Sentencia” y la “solicitud de afiliación de […] beneficiarios al Seguro Integral de Salud (SIS)” y los familiares que contaban con un “seguro otorgado por el Estado a través de ESSALUD”. Los familiares de Saúl Cantoral Huamaní declarados víctimas y que serían beneficiarios de la presente medida son: Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (esposa); Marco Antonio Cantoral Lozano, Vanessa Cantoral Contreras, Brenda Cantoral Contreras y Rony Cantoral Contreras (hijos); Juan Cantoral Huamaní, Ulises Cantoral Huamaní, Eloy Cantoral Huamaní, Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní, Angélica Cantoral Huamaní (hermanos). Los familiares de Consuelo García Santa Cruz declarados víctimas y que serían beneficiarios de la presente medida son: Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero (madre); Rosa Amelia García Santa Cruz, Manuel Fernando García Santa Cruz, María Elena García Santa Cruz, Walter Ernesto García Santa Cruz, Mercedes Grimaneza García Santa Cruz y Jesús Enrique García Santa Cruz (hermanos). Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 160 y 200. 80 Respecto a Vanessa Cantoral y Brenda Cantoral Contreras, la Corte consideró que, en caso que “fuere el deseo” de dichas víctimas, el Estado debía “posibilitar la continuación del tratamiento psicológico en las condiciones en que lo están recibiendo a la fecha de emisión de [la] Sentencia, por el tiempo que resulte necesario. En la eventualidad que éstas manifestaren lo contrario, deberá ponerse a su disposición el tratamiento psicológico que será brindado a los demás familiares”. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, párr. 202. 81 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 11. 82 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 11, Considerandos 29 a 31. 83 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 28 y 29. 79

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