2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán
cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”
Como observación preliminar, procede llamar la atención respecto de que esta norma es sui
generis, propia o exclusiva de la Convención. Efectivamente, ella no figura, por ejemplo, en
los mismos términos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales o Convenio Europeo de Derechos Humanos 8, cuyo artículo 35
aborda el requisito del previo agotamiento de los recursos internos en forma más general y,
además, no contempla las taxativas excepciones previstas en el artículo 46.2 de la
Convención 9.
Por otra parte, procede igualmente recalcar que el citado requisito está previsto en el
mencionado Convenio para ser cumplido antes de accionar ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, es decir, un ente judicial, mientras que en el caso de la Convención
está concebido para serlo antes de presentar la petición ante la Comisión, vale decir, una
entidad no judicial. Y ello es relevante en la medida en que esta última “tiene la función
principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” 10 y, en
ejercicio de esa función, “actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en
ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta
Convención” 11, incluyendo la presentación del respectivo caso ante la Corte 12.
8
Tampoco está contemplado en el Estatuto ni en el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia. En tal
ámbito, sería, por ende, únicamente de carácter jurisprudencial.
9
“Condiciones de admisibilidad 1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos
internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el
plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva. 2. El Tribunal no admitirá ninguna
demanda individual entablada en aplicación del artículo 34 cuando: a) sea anónima; o b) sea esencialmente la
misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de
investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos. 3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda
individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las
disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o b) el demandante no ha
sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y
por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por
este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal nacional. 4. El Tribunal
rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en
cualquier fase del procedimiento.”
10
Art. 41, primera frase, de la Convención.
11
Art. 41.f) de la Convención.
12
Art. 51 y 61.1 de la Convención.
3
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents