Es decir, la Comisión debe promover y defender los derechos humanos, pudiendo llegar a
constituirse ante la Corte en parte acusadora y en esa medida no comparte necesariamente
la calidad de imparcialidad que debe caracterizar a una instancia judicial. De allí, pues, que
lo previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención está también concebido como un límite a
la actuación del señalado ente no judicial y que puede llegar a ser parte en el consecuente
litigio que el mismo origine. Esto es, lo que se pretende con dicha norma es evitar que la
Comisión actúe antes de que se haya dado debido y oportuno cumplimiento al requisito o
regla que establece, esto es, que proceda no obstante que no se hayan agotado
previamente los recursos internos.
Y es en el mismo espíritu que el citado artículo 46.2 de la Convención prevé en forma
taxativa los casos en que no se aplica la regla del previo agotamiento de los recursos
internos, es decir, las excepciones a la misma, a saber, la inexistencia del debido proceso
legal para hacer valer los recursos internos, la imposibilidad de ejercerlos y el retardo en
resolverlos. La referida norma no contempla, pues, otras excepciones que las señaladas, por
lo que no es procedente invocar o aún acoger una excepción no prevista en el mencionado
artículo, pues si así lo fuese, ello podría conducir a despojar a la regla general prevista en el
artículo 46.1.a) de la Convención de todo sentido o efecto útil y más aún, dejaría su
aplicación a la discreción y tal vez a la arbitrariedad de la Comisión.
Ahora bien, como segundo comentario general, se debe llamar la atención acerca de que en
la Sentencia se señala, con relación a la disposición recién transcrita, que “(l)a Corte
recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en
interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por
actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios
medios” 13.
La aludida regla pretende, entonces, que se le proporcione al Estado la posibilidad de
restablecer cuanto antes la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos violados,
que es el objeto y fin de la Convención 14 y, por ende, lo que en definitiva interesa que
ocurra lo más pronto posible, haciendo innecesaria la intervención de la jurisdicción
interamericana 15.
Esto es, ella importa que, en aquellas situaciones en que el Estado no ha cumplido con los
compromisos que contrajo en cuanto a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos, es posible reclamar la intervención de la instancia jurisdiccional
13
Párr. 48 de la Sentencia.
14
Art. 1.1 de la Convención: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
15
Art. 33 de la Convención: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en
adelante la Corte.”
4
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