En tal sentido, la regla del previo agotamiento de los recursos internos es igualmente expresión de la vigencia de la soberanía del Estado y de la necesidad de darle a éste la oportunidad preferente de operar en lo atingente a las presuntas violaciones de los derechos humanos. Y ello adquiere mayor relevancia en la época actual, en que todos los Estados partes de la Convención se rigen por el régimen de Estado Democrático de Derecho, es decir, adhieren a la democracia 21. De lo afirmado se deduce desde ya, en consecuencia, que el cumplimiento del requisito previsto en el antes transcrito artículo 46.1.a) de la Convención debe tener lugar antes de que se eleve la petición ante la Comisión. B. La petición. La primera observación que se debe hacer respecto de la petición por la que da comienzo al procedimiento ante la Comisión y que puede concluir en la Corte, es que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos constituye igual y fundamentalmente una obligación de la víctima o del peticionario. Es ella o él quién debe cumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, esto es, para que pueda alegar tal infracción ante la instancia jurisdiccional interamericana 22, debe hacerlo previamente ante las instancias jurisdiccionales nacionales correspondientes Ciertamente, que de no procederse así, impediría que se alcance oportuna o prontamente el antes señalado efecto útil. Es por tal motivo que en el artículo 28.8 del Reglamento de la Comisión, tanto en su versión actualmente vigente 23 como en la que regía en el momento en que se presentó la petición 24, dispone que la petición debe contener la información sobre “(l)as gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo”. Cabe señalar que, al hacer alusión al mencionado Reglamento, se está llamando la atención acerca de cómo la propia Comisión, al haber aprobado dicho instrumento jurídico, ha interpretado lo previsto en la Convención y, particularmente en lo que aquí interesa, en el artículo 46.1.a) de la misma. Obviamente, es por la misma razón que el artículo 31.3 Reglamento de la Comisión se refiere a la situación en que “el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado ….”. Es decir, lo que se está indicando con esa 21 Carta Democrática Interamericana adoptada en el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, por Resolución de fecha 11 de septiembre de 2001. 22 Art. 44 de la Convención: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.” Art. 61.1 de la Convención: “Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.” 23 Aprobado por la Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013. 24 Aprobado por la Comisión en su 109º período extraordinario de sesiones celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, y modificado en su 116º período ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002. 6

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