disposición es que las taxativas excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos están establecidas en favor de la víctima o del peticionario. Es, por ende, ella o él quién puede alegar o hacer valer algunas de las excepciones a la citada regla, nadie más, tampoco la Comisión y evidentemente, por lo tanto, eso solo lo puede hacer cuando se formula la petición. La segunda observación concerniente a la petición dice relación con la circunstancia de que el aludido artículo 46.1 de la Convención se refiere a ella en tanto “presentada”, lo que implica, por cierto, que debe ser considerada tal cual fue elevada, y que, si en esa condición cumple con los requisitos que indica dicha disposición, debe ser “admitida”. Es, por ende, en ese momento, el de su presentación, en el que debe haberse cumplido el requisito concerniente al previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención y solo si eso acontece, la petición puede ser “admitida” por la Comisión. Igualmente, lo estipulado en el artículo 46.1.b) del texto convencional se fundamenta en el mismo predicamento en tanto dispone que, para que la petición pueda ser admitida, debe haber sido “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, la que, sin duda, se entiende que debe ser la recaída en el último recurso interpuesto, sin que hayan otros susceptibles de ser accionados. Es decir, el plazo indicado para presentar la solicitud se cuenta desde el momento de la notificación de la resolución definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos que se hayan interpuestos ante ellos y que son, por ende, los que pueden haber generado la responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implica que, al momento de ser aquella “presentada”, éstos deben haber estado agotados. Por su parte, el artículo 26.1 del Reglamento de la Comisión dispone que se da trámite inicial a las peticiones “que llenen todos los requisitos establecidos”, las que deben indicar, conforme lo prevé el ya mencionado artículo 28.8, las “gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo” y si no reúnen tales requisitos, “la Comisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 26.2 y 29.3 del referido Reglamento, podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete”, debiendo considerar, según el también ya citado artículo 46.1.b de la Convención, únicamente las peticiones “presentada(s) dentro de plazo de seis meses”, contado éste desde la notificación de la resolución que agota los recursos internos. De todo lo indicado se infiere, entonces, que el cumplimiento de la referida regla del previo agotamiento de los recursos internos constituye, en definitiva, un requisito que debe cumplir la petición para que pueda ser “presentada”. C. Estudio y trámite inicial por parte de la Comisión. Ahora bien, además de ser en beneficio tanto del Estado como de la víctima o del peticionario y una obligación para ésta o éste, la regla del previo agotamiento de los recursos conlleva incluso una obligación para la Comisión. Efectivamente, según lo dispone el artículo 26.1 del Reglamento de la Comisión, “(l)a Secretaría Ejecutiva de la Comisión 7

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