Igualmente, en el mencionado Informe se expresa que “(p)ara que se presuma que el
Estado no ha renunciado tácitamente a (la) interposición (de la regla del previo agotamiento
de los recursos internos) ésta debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento
ante la Comisión en forma expresa y oportuna y la sola presentación de información sobre
el avance de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición
expresa del requisito del previo agotamiento de los recursos internos”.
De esa forma, el citado Informe desestima la posición del Estado en orden a haber
interpuesto oportunamente la excepción del no agotamiento previo de los recursos internos,
no valorando a tales efectos las inequívocas y directas expresiones empleadas por aquél en
la petición en cuanto que, encontrándose “un proceso penal pendiente ante la jurisdicción
nacional y por ende no haberse agotado la vía previa pertinente, …solicita … que (se)
declare la inadmisibilidad de la petición … conforme a lo establecido en los artículos 46.1.a)
de la Convención Americana en concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la CIDH”.
Pero, también se afirma en dicho Informe que la causa seguida contra Vladimiro Montesinos
Torres, Roberto Huaman Ascurra, Nicolás Hermosa Ríos y Jesús Zamudio Aliaga “podría
llegar a configurar el no agotamiento del recurso interno” y, además, extiende esa
afirmación a la “investigación en contra Juan Francisco Diandera Ottone, Martín Solari de la
Fuente y Herbert Danilo Angeles Villanueva”, respecto de la que concluye que no hay
“perspectivas de efectividad del recurso interno a efectos del requisito establecido en el
artículo 46 (2) de la Convención Americana”.
En definitiva, además de que el Informe de Admisibilidad no admite como expresa y
oportuna la efectiva presentación de la aludida excepción por parte del Estado, reconoce, al
menos respecto de una de las causas seguidas en la justicia penal ordinaria, que no se
habrían agotado los recursos internos y en cuanto a las otras, considera que ellas no serían
recursos adecuados en los términos del artículo 46 (2), disposición se reitera, que no fue
invocada en la petición.
III.
CONSIDERACIONES SOBRE LA SENTENCIA.
Habida cuenta lo reseñado precedentemente en lo relativo al marco normativo en que se
inserta la regla del previo agotamiento de los recursos internos y a los hechos del caso de
autos, la primera observación que procede en cuanto a la Sentencia, es que en ella se hace
una constatación. Efectivamente, en ella se afirma que “el Tribunal constata que la objeción
fue oportunamente presentada por el Estado” 36 “durante el procedimiento de admisibilidad
ante la Comisión” 37, precisando que lo hizo en su petición 38. Igualmente, la Sentencia indica
que la petición fue planteada “conforme a lo establecido en los artículo 46.1.a) de la
Convención Americana en concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la [Comisión]”
36
Párr. 50 de la Sentencia.
37
Párr. 49 de la Sentencia.
38
Párr. 50 de la Sentencia.
15
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