15
violación de los derechos a la vida e integridad personal […] 24. (negrita fuera de
texto)
31.
A continuación, la Corte se referirá a los supuestos aducidos que estarían generando
obstáculos en el presente caso y que serían incompatibles con la medida de reparación
ordenada.
a)
Sobre la calificación de los hechos y la posible afectación al
derecho a la verdad
32.
La Corte recuerda que no le corresponde determinar responsabilidades individuales 25,
cuya definición compete a los tribunales penales internos o internacionales, sino conocer los
hechos traídos a su conocimiento y determinar, si en la etapa de supervisión de
cumplimiento de las Sentencias emitidas, las medidas adoptadas por el Estado son
compatibles con las reparaciones ordenadas.
33.
En esta línea, es pertinente recordar que los actos caracterizados por la jurisdicción
interna como delitos de lesa humanidad se encuentran entre los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y, por lo tanto,
necesariamente deben ser investigados, enjuiciados y, en su caso, sancionados. Al evaluar
la posible adecuación típica de una conducta a un crimen de esta naturaleza las autoridades
internas deben tener en cuenta la definición de los elementos del tipo que surgen de las
normas internacionales tanto consuetudinarias como convencionales, y de la jurisprudencia
internacional, ofreciendo una motivación suficiente.
34.
Lo anterior adquiere mayor trascendencia al considerar que la correcta
caracterización a la luz del derecho internacional de un acto bajo alguna de las categorías de
crímenes de derecho penal internacional –más allá de los tipos penales que se utilicen
internamente para encuadrar la conducta delictiva- involucra también la aplicación de
consecuencias jurídicas específicas que entrañan, entre otros, que sean inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre
conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser
cometidas 26.
35.
En esta línea, sin entrar a analizar específicamente la calificación que debería
corresponder a los hechos del presente caso, la Corte estima oportuno para facilitar el
ejercicio del control de convencionalidad recordar lo establecido en las Sentencias que ha
conocido sobre los hechos perpetrados por el Grupo Colina, así como rescatar lo realizado
24
Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2005 (Exp. N.° 4587-2004-AA/TC
Lima, Santiago Martín Rivas), fundamento 63, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/045872004-AA.html; Sentencia de 5 de noviembre de 2007 (Exp. N.° 03938-2007-PA/TC Lima, Julio Rolando Salazar
Monroe), fundamento 32, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03938-2007-AA.html; y
Sentencia de 9 de enero de 2008 (Exp. N.º 04441-2007-PA/TC Lima, Nicolás De Bari Hermoza Ríos), fundamento
9, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04441-2007-AA%20Resolucion.html.
25
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 20, párr. 134, y Caso Vera Vera y otra Vs.
Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226,
párr. 93.
26
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 207, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando
vigésimo noveno.