15 violación de los derechos a la vida e integridad personal […] 24. (negrita fuera de texto) 31. A continuación, la Corte se referirá a los supuestos aducidos que estarían generando obstáculos en el presente caso y que serían incompatibles con la medida de reparación ordenada. a) Sobre la calificación de los hechos y la posible afectación al derecho a la verdad 32. La Corte recuerda que no le corresponde determinar responsabilidades individuales 25, cuya definición compete a los tribunales penales internos o internacionales, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y determinar, si en la etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias emitidas, las medidas adoptadas por el Estado son compatibles con las reparaciones ordenadas. 33. En esta línea, es pertinente recordar que los actos caracterizados por la jurisdicción interna como delitos de lesa humanidad se encuentran entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y, por lo tanto, necesariamente deben ser investigados, enjuiciados y, en su caso, sancionados. Al evaluar la posible adecuación típica de una conducta a un crimen de esta naturaleza las autoridades internas deben tener en cuenta la definición de los elementos del tipo que surgen de las normas internacionales tanto consuetudinarias como convencionales, y de la jurisprudencia internacional, ofreciendo una motivación suficiente. 34. Lo anterior adquiere mayor trascendencia al considerar que la correcta caracterización a la luz del derecho internacional de un acto bajo alguna de las categorías de crímenes de derecho penal internacional –más allá de los tipos penales que se utilicen internamente para encuadrar la conducta delictiva- involucra también la aplicación de consecuencias jurídicas específicas que entrañan, entre otros, que sean inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas 26. 35. En esta línea, sin entrar a analizar específicamente la calificación que debería corresponder a los hechos del presente caso, la Corte estima oportuno para facilitar el ejercicio del control de convencionalidad recordar lo establecido en las Sentencias que ha conocido sobre los hechos perpetrados por el Grupo Colina, así como rescatar lo realizado 24 Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2005 (Exp. N.° 4587-2004-AA/TC Lima, Santiago Martín Rivas), fundamento 63, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/045872004-AA.html; Sentencia de 5 de noviembre de 2007 (Exp. N.° 03938-2007-PA/TC Lima, Julio Rolando Salazar Monroe), fundamento 32, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03938-2007-AA.html; y Sentencia de 9 de enero de 2008 (Exp. N.º 04441-2007-PA/TC Lima, Nicolás De Bari Hermoza Ríos), fundamento 9, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04441-2007-AA%20Resolucion.html. 25 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 20, párr. 134, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 93. 26 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 207, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando vigésimo noveno.

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