se inclinaría en favor del Estado”, y e) aunado a lo indicado, el objeto del peritaje se centra
en la prescripción penal, concepto que “va dirigido a atacar la posición de las víctimas y a
tratar de reforzar la […] tesis del Estado”. Para el efecto, acompañó la documentación que
consideró pertinente.
7.
El perito propuesto, al presentar sus observaciones respecto de la recusación promovida,
indicó que de su hoja de vida se desprende que entre septiembre de 2017 y mayo de 2018
desempeñó funciones de asesoría en el ámbito dogmático penal en la Fiscalía General del
Estado, “sin que se determinase algún tipo de función de representación o cargo directivo
dentro de dicha institución”. En cuanto al viaje que realizó a la ciudad de Buenos Aires, señaló
que brindó “una labor [de] conti[n]gencia técnico-dogmática dentro [de] las mesas de
discusión sobre temas penales generales”. Refirió que la Fiscalía General del Estado es un
órgano autónomo que “nada tiene que ver” con la Procuraduría General, y que “no t[iene] ni
h[a] tenido vínculos estrechos ni relación de subordinación funcional” con la parte que lo
propuso como perito, sin que haya participado en el caso de referencia ni exista interés alguno
que pueda afectar su objetividad. Agregó que la Corte Interamericana ha indicado que el
hecho de que quien sea propuesto como perito ejerza alguna función pública no afecta su
deber de objetividad e imparcialidad. Solicitó que la recusación sea rechazada.
8.
Al respecto, la Presidencia recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento, invocado por
el representante como fundamento de la recusación promovida, exige demostrar un vínculo
determinado del perito o la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación,
a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. En tal sentido, como ha sido indicado en
anteriores oportunidades, la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un
cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que es menester
demostrar que dicho vínculo o relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad”
o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una
opinión técnica en el caso5.
9.
De esa cuenta, la mera existencia de que, en el pasado, el perito propuesto haya
prestado asesoría a la Fiscalía General del Estado no es argumento suficiente para que proceda
la causal de recusación invocada por el representante. Es además necesario demostrar, con
argumentos fundados, que tal vínculo afecta su imparcialidad o que el experto podría tener
un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración, lo que no
fue acreditado por el representante en relación con el perito recusado. Cabe agregar a lo
anterior que el objeto del peritaje, congruente con la estrategia de litigio de la parte que lo
propuso, no determina ni afecta prima facie la imparcialidad y objetividad del perito propuesto.
En todo caso, la Presidencia reitera que corresponderá al Tribunal valorar oportunamente la
declaración que se rinda, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo
probatorio del caso
10. En consecuencia, la recusación promovida deviene improcedente, por lo que la
Presidencia admite el referido peritaje. El objeto y la modalidad de dicha declaración se
determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
B) Sobre la procedencia de convocar a una de las presuntas víctimas para que
rinda su declaración
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la
Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 88, y Caso
Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2022, Considerando 4.
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