25. En lo que se refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima situación de irreparabilidad. La Comisión resalta su preocupación en vista de que la situación de riesgo descrita tendría por objeto intimidar y con ello, silenciar a las personas propuestas beneficiarias, afectando el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, lo cual conllevaría a su vez un efecto amedrentador para que otros periodistas pudieran expresarse libremente en el actual contexto. 26. Finalmente, la Comisión desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento “antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora”. En el presente asunto, en vista del contexto específico y las circunstancias descritas, incluyendo los hechos de riesgo ya afrontados por las personas propuestas beneficiarias, la Comisión no considera necesario solicitar información adicional. IV. BENEFICIARIOS 27. La Comisión declara que los beneficiarios de la presente medida cautelar son Miguel Mora Barberena, Leticia Gaitán Hernández y de sus núcleos familiares, quienes son susceptibles de identificación en los términos del art. 25.6. b) el cual incluiría, entre otros, a Verónica Chávez (esposa del propuesto beneficiario Miguel Mora Barberena). V. DECISIÓN 28. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de Nicaragua que: a) b) c) d) adopte las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de las personas beneficiarias Miguel Mora Barberena, Leticia Gaitán Hernández y de sus núcleos familiares. A tales efectos, el Estado debe tanto asegurar que sus agentes respeten la vida e integridad personal de las personas beneficiarias de conformidad con los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos, como proteger sus derechos en relación con actos de riesgo que sean atribuibles a terceros; adopte las medidas necesarias para que las personas beneficiarias puedan desarrollar sus labores como periodistas sin ser objeto de actos de intimidación, amenazas u otros hechos de violencia en el ejercicio de las mismas. Lo anterior incluye, por ejemplo, las medidas que fuesen necesarias para brindar protección a las instalaciones del Canal 100% Noticias; concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición. 29. La Comisión también solicita al Gobierno de Nicaragua tenga a bien informar a la Comisión dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción de las medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica. 30. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25(8) del Reglamento de la Comisión, el otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituye prejuzgamiento sobre la posible violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables. 31. La Comisión de conformidad con el artículo 25.5 del Reglamento revisará la pertinencia de mantener vigente la presente medida cautelar, o bien proceder a su levantamiento, en su próximo período -8-

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