INFORME No. 44/16
PETICIÓN 1558-11
INFORME DE ADMISIBILIDAD
MARTINA REBECA VERA ROJAS Y FAMILIA
CHILE
11 DE NOVIEMBRE DE 2016
I.
RESUMEN
1.
El 4 de noviembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante,
“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Karina Fernández
y Boris Paredes (en adelante, “los peticionarios”) contra la República de Chile (en adelante, “Chile” o “el
Estado”), en representación de la niña Martina Rebeca Vera Rojas, de cinco años de edad, (en adelante “la
presunta víctima” o “Martina”) y de sus padres Carolina Rojas y Ramiro Vera. En la petición se alega la
responsabilidad internacional del Estado por falta de protección judicial efectiva frente al actuar de una
empresa privada proveedora de un seguro médico, en un contexto en el cual la provisión del tratamiento
médico que requería la presunta víctima era esencial para mantenerla con vida.
2.
Los peticionarios denuncian que la presunta víctima padece de una enfermedad degenerativa
irreversible conocida como “Síndrome de Leigh”, para lo cual sus padres contrataron un seguro médico de
cobertura especial en el 2007, el cual, según alegan, fue unilateral y arbitrariamente cesado por la empresa
aseguradora en 2010. A este respecto, denuncian que la acción constitucional, conocida en Chile como recurso
de protección, no fue efectiva porque la Corte Suprema de Justicia revocó una decisión judicial que protegía a
Martina para emitir un fallo favorable a la empresa, sin considerar debidamente los bienes jurídicos en juego.
Señalan que fue solo gracias a la constante movilización legal de los padres de Martina y al trámite de una
solicitud de medidas cautelares ante la CIDH, que el Estado reconoció judicialmente el derecho de Martina a
recibir el tratamiento médico que necesitaba. Asimismo, los peticionarios alegan que este caso es un ejemplo
representativo de una situación estructural en Chile caracterizada por la falta de políticas públicas específicas
y un marco legal apropiado para garantizar los derechos humanos de las personas particulares frente a las
empresas privadas proveedoras de servicios médicos. Por su parte, el Estado manifestó expresamente no tener
objeciones relativas a la admisibilidad de la presente petición, sin perjuicio de aquellas que pudiera presentar
en la etapa de fondo.
3.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en
cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”), la Comisión decide declarar la petición
admisible a efectos del examen de los alegatos relativos a la presunta violación de los derechos consagrados en
los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 25
(protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo) de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones
generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. La Comisión decide además notificar esta
decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos.
II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
4.
El 4 de noviembre de 2011 la Comisión recibió la petición y le asignó el número 1558-11. El
14 de noviembre de 2013 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole
que presentara su respuesta dentro del plazo de tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo
30 de su Reglamento. El Estado presentó su respuesta el 17 de julio de 2015, la cual fue trasladada a los
peticionarios.
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