5.
Además, la CIDH recibió información de los peticionarios mediante comunicaciones recibidas
el 8 de diciembre de 2015 y el 30 de agosto de 2016. Estas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al
Estado.
Solicitud de medidas cautelares (MC-390-11)
6.
El 14 de octubre de 2011 los peticionarios solicitaron medidas cautelares para proteger la
vida e integridad personal de Martina, concretamente para lograr que la empresa aseguradora continuara
proveyéndole el tratamiento que había suspendido unilateralmente. El 19 de octubre de 2011 la CIDH solicitó
información adicional a los peticionarios, quienes respondieron el 31 de octubre de 2011. Posteriormente, la
CIDH solicitó información al Estado el 23 de noviembre de 2011, el cual envió su contestación el 16 de
diciembre de 2011.
7.
Los peticionarios presentaron información adicional el 20 de enero de 2012, el 27 de marzo
de 2012 y el 27 de julio de 2012. Asimismo, el Estado presentó información adicional el 16 de marzo de 2012
y el 23 de abril de 2012. Todas estas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a la contraparte.
8.
El 2 de abril de 2013 la Comisión Interamericana decidió cerrar el trámite de la solicitud de
medida cautelar, en atención a que, de acuerdo con información presentada por las partes, el 19 de abril de
2012 los tribunales internos ordenaron a la empresa aseguradora continuar proveyendo la cobertura médica
necesaria para el tratamiento de Martina.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
9.
Los peticionarios indican que Martina Rebeca Vera Rojas nació el 12 de mayo de 2006, y
meses después fue diagnosticada con una condición conocida como Síndrome de Leigh, una enfermedad
neurológica progresiva e irreversible caracterizada por un deterioro motor y cognitivo asociado al síndrome
epiléptico. La expectativa de vida en niños de su edad diagnosticados con esta condición sería de
aproximadamente dos años.
10.
En octubre de 2007 los padres de Martina contrataron con una empresa aseguradora
(denominadas en la legislación chilena como instituciones de salud previsional o “ISAPRES”. Dedicadas a la
financiación de servicios de salud) un plan para cobertura adicional para enfermedades catastróficas o “CAEC”,
el cual debían pagar anualmente, en adición a un plan de salud ordinario que ya pagaban mensualmente a esa
ISAPRE. Ese mismo año, luego de su diagnóstico, Martina fue trasladada en un “avión ambulancia” a su casa en
la ciudad de Arica, donde a partir de ese momento estuvo bajo un régimen de “hospitalización domiciliaria”
financiado por la cobertura del CAEC. Este régimen especial de hospitalización domiciliaria, consistente en la
provisión de una serie de insumos, medicamentos y la atención de distintos profesionales de la salud, fue
esencial para mantener con vida a Martina, y lograr que su condición se mantuviera estable. Esta modalidad de
atención médica sería más relevante aun tomando en cuenta que Martina vive en una ciudad fronteriza
localizada en el extremo norte del país y que el hospital público local no ofrece los servicios que necesita.
11.
En este contexto, el 13 de octubre de 2010 la ISAPRE notificó a la familia de Martina que no
volverían a renovar la cobertura del CAEC, en atención a que, de acuerdo con un informe médico de la propia
ISAPRE, la enfermedad de Martina era de naturaleza crónica. La ISAPRE sostuvo que acuerdo con la circular
No. 7 del 1 de julio de 2005 emitida por la Superintendencia de Salud de Chile relativa a las condiciones de la
cobertura adicional para enfermedades catastróficas, el beneficio de la “hospitalización domiciliaria” no es
aplicable a casos de enfermedades crónicas. Ante el reclamo de los padres de Martina frente a la ISAPRE, esta
les envía una nueva comunicación el 18 de octubre de 2010 anunciándoles que renovará por un año más la
cobertura del CAEC, pero que en lugar del régimen de hospitalización domiciliaria Martina podría recibir
atención en el hospital local de su ciudad.
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