2 términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana. 3. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento de la Corte. 4. A continuación, en vista de los diversos planteamientos presentados por el representante, la Corte resolverá los siguientes puntos. A. Respecto del ofrecimiento del peritaje “con carácter subsidiario” 5. El representante consideró, inter alia, que la Resolución del Presidente debió ordenar al Estado que este realizara el cálculo para la liquidación “de las acreencias de las presuntas víctimas por concepto de salarios caídos y demás accesorios” derivados de los hechos que se le atribuyen, y que su prueba pericial ofrecida había sido propuesta en su escrito de solicitudes y argumentos con carácter “subsidiario” que había ofrecido “oportunamente” y solo en caso de que el Estado no diese cumplimiento a dicha solicitud. Por tanto, solicitaron que el Pleno de la Corte se pronuncie ordenando al Estado que realice dicho cálculo. 6. Por su parte, el Estado manifestó que “la presentación de listas definitivas de declarantes no constituye una nueva oportunidad procesal para ofrecer peritajes”. Añadió que los “representantes no individualizaron en su escrito de solicitudes, argumento y pruebas ningún perito, ni señalaron el objeto del pronunciamiento pericial”, y que por eso, “el ofrecimiento de nuevas medidas probatorias resulta extemporáneo”. Asimismo, el Estado controvirtió en su escrito de contestación a la demanda la solicitud de realizar dichos cálculos, señalando que no le corresponde la producción de tal prueba, y en vista de que la Corte ha señalado que “corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato”. 7. En vista de lo anterior, la Corte reitera las consideraciones vertidas por el Presidente en la Resolución recurrida sobre esta petición. En el Considerando 10 de la Resolución del Presidente, se especificó que “el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial, en el caso de los representantes, es en el escrito de solicitudes y argumentos (ESAP), mismo que contendrá la individualización de declarantes, el objeto de su declaración, y en el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”, salvo las excepciones de fuerza mayor o gravedad contempladas en el Reglamento, lo cual no fue realizado por los representantes en este caso. Dicha circunstancia inclusive le fueron hechas oportunamente de conocimiento al representante, a través de cartas de la Secretaría de 25 de enero y 12 de abril de 2018. 8. Adicionalmente, este Tribunal nota que el representante propuso un medio de prueba inadmisible en cuanto se pretendió desplazar la carga probatoria a la contraparte y con ello, señaló reservarse el derecho de presentar la prueba pertinente de manera subsidiaria, lo cual no se encuentra contemplado en las normas reglamentarias aplicables. 9. En vista de lo anterior, la Corte coincide rechazar dicho ofrecimiento por extemporáneo. B. Respecto de la remisión del expediente interno en el marco de la búsqueda de una solución amistosa para el caso.

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