11 resalta que solicitó el parecer de la contraparte y ambos intervinientes comunes de los representantes manifestaron que “no t[ienen] ninguna objeción respecto de la sustitución del mencionado perito”. 21. En virtud de lo anterior, esta Presidencia admite la sustitución propuesta por el Estado, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento y dispone recibir la declaración pericial del señor Claudio Fuentes Maureira. El objeto y la modalidad de la misma se determinará en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 5). D) Objeciones de los intervinientes comunes a las dos declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado 22. El Estado ofreció como “declarantes” a Juan Domingo Acosta Sánchez y Jaime Arellano Quintana. En lo que se refiere al objeto de la declaración del señor Acosta Sánchez, en su escrito de contestación el Estado afirmó que declararía “sobre la compatibilidad de la Ley Antiterrorismo con los estándares internacionales”, y luego en su lista definitiva de declarantes manifestó que declararía “sobre su participación en las modificaciones a la Ley Antiterrorismo chilena con miras a su adecuación con los estándares internacionales en la materia”. En cuanto al objeto de la declaración del señor Arellano Quintana, en su escrito de contestación Chile indicó que versaría “sobre la compatibilidad de la Reforma Procesal Penal con los estándares internacionales” y, posteriormente, en su lista definitiva de declarantes indicó que declararía “sobre su participación y experiencia en relación con el proceso de reforma a la justicia procesal penal chilena”. 23. En sus observaciones a la lista definitiva de declarantes del Estado, los intervinientes comunes de los representantes presentaron “objeciones” respecto de las declaraciones de los señores Acosta Sánchez y Arellano Quintana. Indicaron que “el contenido de los objetos fijados por el Estado en la contestación de la demanda no puede ser alterado en ocasión de la presentación de la lista definitiva”. Asimismo, los intervinientes sostuvieron que “el objeto ofrecido por el Estado en relación con [dichos] declarantes […] es propio de la naturaleza de una declaración pericial y no de una testimonial” y que “el Estado pretende que personas en calidad de testigos ofrezcan en los hechos un dictamen pericial”. Adicionalmente, los intervinientes indicaron que los señores Acosta Sánchez y Arellano Quintana tienen “vinculaciones” con el Estado que les harían incurrir en la causal de recusación de peritos prevista en el artículo 48.c del Reglamento. 24. En cuanto a la alegada modificación del objeto de las declaraciones testimoniales, esta Presidencia constata que la redacción de los mismos presentó una variación en la lista definitiva respecto de la que fue expresada en primer término en la contestación. En este sentido, la declaración del señor Acosta Sánchez mantuvo su objeto de referirse a la Ley Antiterrorismo, pero en lugar de pretender que el declarante diera su opinión sobre su compatibilidad con los estándares internacionales, como inicialmente se había propuesto, fue modificado para que el testigo se refiera a “su participación” en las modificaciones a dicha ley. De igual forma, la declaración del señor Arellano Quintana mantuvo su objeto de referirse a la reforma procesal penal chilena, pero en lugar de implicar una valoración especializada sobre la compatibilidad de dicha reforma con los estándares internacionales, Excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido.

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