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Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y a
los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué
Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu, en los términos establecidos en la Sentencia
(punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por
ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su
conjunto. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente
la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos12.
3.
En la presente Resolución, este Tribunal valorará únicamente el cumplimiento de la
obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. En cuanto a la medida relativa a
brindar tratamiento médico y psicológico (supra Considerando 1), la Corte está realizando
una supervisión conjunta de esta medida en varios casos colombianos, por lo que en una
posterior resolución valorará las acciones que ha realizado el Estado y las observaciones
efectuadas por los representantes de las víctimas y la Comisión.
A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones
anteriores
4.
En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 166 de la Sentencia, la Corte ordenó
que el Estado debía: “[…] conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en
trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades
por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea”. Además, dispuso
que Colombia, “a través de sus instituciones competentes, debe agotar las líneas de
investigación respecto a la ejecución del señor Escué Zapata […], para establecer la verdad
de los hechos”.
5.
En la Sentencia, la Corte reconoció que el Estado había “procedido a realizar varias
diligencias con el fin de investigar los hechos y dar con los responsables […] logra[n]do la
individualización, captura, privación de libertad y acusación de algunos presuntos
responsables”. No obstante, el Tribunal señaló que “el Estado limitó sus investigaciones al
homicidio de la víctima”, quedando sin investigarse otras violaciones declaradas en la
Sentencia, “tales como la detención ilegal del señor Escué Zapata, las lesiones corporales
que sufrió, el allanamiento ilegal en su domicilio, la colaboración de los ex soldados, hoy
civiles, en el encubrimiento de los hechos, y la supuesta participación de indígenas y/o
terratenientes en el delito”. Por tanto, la Corte consideró que, sin perjuicio de los avances
referidos, “los procesos y procedimientos internos no [constituyeron] recursos efectivos
para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y sanción de los responsables y la
reparación integral de las consecuencias de las violaciones” 13.
12
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes
desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Genésis) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, Considerando
segundo.
13
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 109 a 111.