-4- 6. Asimismo, la Corte ordenó que los familiares de la víctima debían tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos y que los resultados de estos procesos debían ser públicamente divulgados por el Estado, “de manera que la sociedad colombiana, y en especial la Comunidad Indígena Paez, pueda conocer lo realmente ocurrido en el presente caso” 14. 7. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento del presente caso (supra Visto 3), la Corte hizo constar, con base en lo informado por las partes, que el Estado efectuó “avances significativos” en el cumplimiento de esta medida de reparación. Colombia informó que existían dos procesos penales: a) uno mediante el cual se había condenado en primera instancia a tres miembros de la fuerza pública por el homicidio del señor Escué Zapata; dos de dichos procesados se encontraban recluidos en la cárcel, mientras que al tercero se le había revocado la condena por homicidio después de haber apelado la sentencia inicial. Al momento de emisión de la Resolución de 2011, dicho proceso se encontraba en etapa de casación, y b) otro adelantado “a instancia […] de la Fiscalía General de la Nación”, el cual para febrero de 2011 se encontraba en “etapa previa” y tenía como objetivo analizar la existencia de “otros responsables y otras posibles conductas punibles que no [hubiesen] sido objeto de investigación”. B. Consideraciones de la Corte 8. El Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención 15. Si bien el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 16. 9. Con base en lo informado por el Estado17, así como en lo manifestado por los representantes18 y la Comisión19, la Corte constata que el Estado llevó a cabo dos diferentes 14 En la Sentencia de interpretación de 5 de mayo de 2008, a petición del Estado, la Corte aclaró que “la expresión ’resultados de [los] procesos penales’ utilizada en dicha medida de reparación “hac[ía] alusión a las decisiones judiciales penales de carácter firme que generan la finalización del proceso y resuelven la controversia principal, sean estas de carácter absolutorio o condenatorio”. Asimismo especificó que dichos “resultados debe[ría]n ser divulgados, de tal forma que la sociedad colombiana y la Comunidad Paez pu[dier]an conocer los hechos examinados y, en su caso, los responsables”. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de mayo de 2008. Serie C No. 178, párr. 15. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 167. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, supra nota 15, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 15, párr. 176. Asimismo, Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, Considerando 83. 17 Cfr. Informe estatal de 6 de marzo de 2013; informe estatal de 11 de diciembre de 2013; sentencia de 15 de julio de 2015 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (anexo al informe estatal de 19 de octubre de 2015); informe estatal de 4 de abril de 2016; resolución de calificación de sumario de 30 de agosto de 2010 emitida por la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (anexo al informe estatal de 2 de septiembre de 2016); sentencia de 9 de julio de 2008 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Santander de Quilichao; sentencia de 11 de junio de 2010 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; resolución de 5 de abril de 2010 emitida por la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación; sentencia de 26 de abril de 2012 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y sentencia de 5 de mayo de 2014 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (anexos al informe estatal de 12 de septiembre de 2016), e informe estatal de 14 de octubre de 2016.

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