-3Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos13.
3.
Desde inicios del 2012 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de su
Presidente, se ha dirigido en múltiples ocasiones a la representante de las víctimas, para
reiterarle su obligación de presentar observaciones a los informes estatales (supra Visto 4).
A pesar de los requerimientos que se le han realizado, la representante no ha remitido
información alguna. Durante ese período, la única ocasión en la cual se ha dirigido al
Tribunal fue en enero de 2012, cuando solicitó una prórroga para presentar un escrito de
observaciones que posteriormente no remitió (supra Vistos 4 y nota al pie 8). La última vez
en que la representante presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia del
presente caso fue hace más de seis años, en junio de 2011. En consecuencia, la Corte
estima que la representante de las víctimas no ha cumplido con el deber de informar
oportunamente al Tribunal, lo cual será tenido en cuenta al analizar la información
disponible en el expediente para valorar el cumplimiento de las medidas de reparación
ordenadas por la Corte14.
4.
Reiteradamente la Corte se ha referido a la importancia de que los Estados cumplan
con su deber de informar a este Tribunal sobre las medidas adoptadas para cumplir con
cada uno de los puntos ordenados por éste, pues ello es fundamental para evaluar el estado
del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto15. Asimismo, se ha destacado la particular
importancia que revisten las observaciones de la Comisión Interamericana y los
representantes de las víctimas para evaluar la implementación, por parte del Estado, de las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia16. En consecuencia, resulta
relevante para una adecuada y completa evaluación del cumplimiento de la misma, que la
representante, en cumplimiento de sus deberes de representación de las víctimas del
presente caso, envíe las observaciones a la información aportada por el Estado, sin
dilaciones como las observadas en este procedimiento (supra Visto 4). Si la representante
no deseara continuar con sus labores de representación de las víctimas del presente caso,
es necesario que remita un escrito a la Corte indicándolo expresamente. Asimismo, se
solicita al Estado o la Comisión Interamericana que, en caso de conocer algún dato de
contacto de las víctimas, lo indiquen a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte, para
proceder a comunicarles la referida situación sobre la falta de actuación de su representante
legal y transmitirles directamente las comunicaciones pertinentes17.
5.
En virtud de lo anterior, con base en la información aportada por el Estado y las
observaciones de la Comisión, la Corte determinará el grado de cumplimiento de las dos
reparaciones pendientes. Para ello, se realizarán primeramente las consideraciones sobre la
medida relativa al pago de la indemnización por daño inmaterial a la víctima fallecida,
Tomasa Alves de Lima (infra Considerandos 6 a 10) y, posteriormente, las relativas a la
13
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Gonzales LLuy y otros Vs. Ecuador, supra
nota 12, Considerando segundo.
14
En similar sentido: Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2017, Considerando tercero.
15
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 12, Considerando quinto, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 14 de marzo de 2018, Considerando segundo.
16
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando décimo y Caso Almonacid Arellano y
otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo tercero.
17
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 14, Considerando tercero y punto resolutivo cuarto.