agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos
dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida 7.
44.
Al respecto, el Estado alega que no se agotaron debidamente los recursos internos en vista de
que no se habría agotado la acción por daños y perjuicios. Por su parte, los peticionarios sostienen que los
recursos internos se habrían agotado con la decisión al recurso de queja emitida por la CSJN y que Rufino
Almeida se acogió al procedimiento de la Ley N° 24.043, con lo cual renunció a cualquier otro tipo de reclamo
contra el Estado, tal como lo establecía dicha ley 8.
45.
La Comisión observa que el objeto de la presente petición, que es de su competencia, versa
sobre la alegada discriminación debido a la falta de reparaciones en el marco de la Ley No. 24.043 por la ilegal
imposición del régimen de “libertad vigilada”, en perjuicio de Rufino Almeida y de su esposa.
46.
La Comisión nota que en 1995 la presunta víctima habría demandado al Estado el pago de una
indemnización en el marco de la Ley No. 24.043. En respuesta, una resolución administrativa de 1996 le
reconoció la indemnización sólo por los 54 días de detención y le habría negado la indemnización
correspondiente a la alegada “libertad vigilada”. Ante esto, el señor Almeida habría planteado un recurso de
apelación ante la CNACAF, la cual habría ratificado la decisión anterior en 1999. El 7 de julio de 1999 el señor
Almeida habría interpuesto un recurso de queja ante la CSJN, el cual habría sido denegado in limine el 2 de
diciembre de 1999.
47.
En cada sistema hay múltiples recursos. Al respecto, la CIDH recuerda que el requisito de
agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar
todos los recursos que tengan disponibles 9. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la CIDH
han sostenido en reiteradas oportunidades que “…la regla que exige el previo agotamiento de los recursos
internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órganos
internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios
medios” 10. En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y
adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en
su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida. En el presente caso, el señor Almeida
presentó los reclamos objeto de su petición ante la CIDH a través de una secuencia de recursos, revisados por
el Poder Judicial en múltiples instancias, y en consecuencia el requerimiento ya se encuentra cumplido.
48.
Por lo tanto, dadas las características de la presente petición, la Comisión considera que los
recursos internos fueron agotados mediante la Resolución judicial que habría desestimado el recurso de queja
de 2 de diciembre de 1999.
7 Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia
de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.
8 Artículo 9° — El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de la
privación de libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o
indemnización por el mismo concepto. Ley N° 24.043 Otórganse beneficios a las personas que hubieran sido puestas a disposición del
P.E.N. durante la vigencia del estado de sitio, o siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales
militares. Requisitos. Sancionada: Noviembre de 1991. Promulgada Parcialmente: Diciembre 23 de 1991.
9 CIDH, Informe No. 76/09, Petición 1473-06, Admisibilidad, Comunidad de la Oroya, Perú, 5 de agosto de 2009, párr. 64; CIDH,
Informe No. 40/08, Petición 270/07. Admisibilidad, I.V., Bolivia, 23 de julio de 2008, párr. 70.
10 CIDH, Informe No. 70/04, Petición 667-01, Admisibilidad, Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros – Jubilados de la Empresa
Venezolana de Aviación VIASA; 13 de octubre de 2004, párr. 52.
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