2.
Plazo de presentación de la petición
49.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la
Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto
lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.
50.
Al respecto, el Estado alega que la petición es extemporánea al haber sido presentada fuera
del plazo de los seis meses, contado desde la decisión del recurso de apelación emitida por la CNACAF de 30 de
junio de 1999. El peticionario ha indicado que la resolución de la CSNJ, mediante la cual, la Comisión ya ha
establecido que se agotaron los recursos internos, fue notificada el 28 de diciembre de 1999. La petición fue
presentada el 27 de junio de 2000. El Estado, por su parte, no ha cuestionado la fecha de notificación indicada.
Por lo tanto, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro del citado plazo, con lo cual se
satisface el requisito dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana.
3.
Duplicación de procedimiento internacional y cosa juzgada
51.
El Estado alega la duplicidad de la presente petición con el caso 11.784 Marcelino Hanríquez
y otros, que fue decidido en el Informe No. 73/00; al considerar que existe identidad de objeto y peticionarios.
Los peticionarios señalan, por su parte, que en aquél caso se reclamó la violación del derecho a la igualdad, al
no contemplar la Ley N° 24.043 reparaciones para las detenciones ordenadas por el Poder Judicial y que la
presente petición se reclama dicha violación por la falta de reparación de “libertad vigilada” bajo órdenes no
escritas del PEN. Alegan que no existe duplicidad dado que los hechos que originan la violación son distintos.
52.
Al respecto, y a fin de determinar la existencia de duplicidad en los asuntos ante ella, la CIDH
ha indicado “que una instancia prohibida de duplicación involucra, en principio, la misma persona, las mismas
demandas legales y garantías, y los mismos hechos aducidos en respaldo de la misma” 11.
53.
Al respecto, la Comisión nota que la presunta víctima de la presente petición no es la misma
que las del caso 11.784, el cual fue planteado a favor de los hermanos Hanríquez. Asimismo, nota que dicho
caso versa sobre la alegada discriminación debido a la falta de reparaciones, por la detención a órdenes del
Poder Judicial. El presente caso plantea el derecho a la reparación por “libertad vigilada” y amenazas bajo la
autoridad de las fuerzas de seguridad, y en ese sentido, las pretensiones fácticas y jurídicas presentan
distinciones.
54.
En vista de esto, la Comisión considera que la presente petición difiere del caso 11.784 en el
objeto y en las presuntas víctimas; por lo que concluye que no corresponde declarar la duplicación del
procedimiento internacional con relación al caso 11.784 y que la petición no ha sido previamente decidida por
la CIDH. Por lo tanto, la Comisión concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d)
y en el artículo 47.d) de la Convención Americana.
4.
Caracterización de los hechos alegados
55.
En la presente petición, se han presentado una serie de argumentos sobre la presunta
violación a los derechos a las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial consagrados en
los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana. En particular, los peticionarios alegan que la decisión
administrativa de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior de 1996 en el marco de la Ley
24.043 y el proceso judicial para su impugnación, que culminó en junio de 2000, habrían sido injustos y
discriminatorios, al haberse reconocido reparaciones para otros casos similares. En sustento de su argumento,
los peticionarios citan jurisprudencia nacional, mediante la cual se habría reparado por la situación de “libertad
vigilada” emanada de detención ilegal. Por su parte, el Estado alega que la situació n de la presunta vı́ctima no
está contemplada en la Ley No. 24.043; que en el proceso judicial no se habrı́an violado las garantı́as del debido
proceso y que la petició n pretende asignar a la Comisió n la funció n de un tribunal de alzada.
11
CIDH, Informe No. 96/98, Caso 11.827, Inadmisibilidad, Peter Blaine, Jamaica, 17 de diciembre de 1998.
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