ubicados en el centro cívico de Curitiba, por tanto, no comprendía ni impedía la libre
circulación ni la realización de protestas en las calles, plazas y otros lugares públicos.
12.
Conforme a los peticionarios, el asesinato de Antônio Tavares Pereira
y las lesiones corporales sufridas por las demás presuntas víctimas han permanecido
en la impunidad en virtud de la amplia competencia otorgada a la Justicia Militar en
Brasil. A ese respecto, los peticionarios informan que se instauró una investigación
policial militar (Inquérito Policial Militar – IPM) sobre los hechos el 4 de mayo de
2000; el representante del Ministerio Público Militar emitió un parecer favorable al
archivo del expediente el 9 de octubre de 2000; y el 10 de octubre de 2000, el Juez
Militar determinó el archivo del caso. Según los peticionarios, todo ese proceso fue
caracterizado por una evidente parcialidad de las autoridades investigativas militares,
del Ministerio Público Militar y del Juez Militar, quienes, en lugar de buscar la verdad
sobre los hechos, trataron de encontrar elementos que pudieran indicar la inocencia
de los policías militares involucrados en los hechos y, contrariamente, enfatizar la
conducta supuestamente criminal de las presuntas víctimas y de la organización MST.
En consecuencia de lo anterior, los peticionarios concluyen que dicha jurisdicción
militar no ofrece un recurso judicial efectivo e imparcial en casos de violaciones de
los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.
13.
Además de lo anterior, los peticionarios resaltan que la actuación de
la Justicia Militar en el presente caso determinó la impunidad también en el ámbito
de los recursos penales iniciados ante la Justicia Común. Al respecto, los peticionarios
observan que, paralelamente al IPM, se instauró una investigación policial civil
(Inquérito Policial – IPL) sobre el asesinato de Antônio Tavares Pereira el 3 de mayo
de 2000; la representante del Ministerio Público presentó la Denuncia el 29 de abril
de 2002 contra el policía militar Joel de Lima Santa’Ana por homicidio doloso; y el
proceso penal fue formalmente iniciado (recebimento da denúncia) por el Juez de la
Comarca de Campo Largo el 30 de abril de 2002. No obstante, según los
peticionarios, el 21 de octubre de 2002 los abogados del reo Joel de Lima Santa’Ana
interpusieron un recurso de habeas corpus a fin de lograr el sobreseimiento
(trancamento) de la acción penal, en virtud de que la muerte de Antônio Tavares
Pereira ya había sido objeto de decisión de la jurisdicción militar. Los peticionarios
indican que, en virtud de la amplitud de la competencia otorgada a la Justicia Militar
por la legislación brasileña, así como debido a las imperfecciones u obscuridades de
la Ley 9.299 del año 1996, que restringió dicha competencia – eliminando de la
competencia de la Justicia Militar “los crímenes dolosos contra la vida” – la Segunda
Cámara del Tribunal de Justicia de Paraná determinó el sobreseimiento de la acción
penal mediante decisión emitida el 17 de abril de 2003. Los peticionarios concluyen
que dicha decisión se tornó definitiva, en virtud de la falta de interposición de recurso
alguno por el Ministerio Público, el 1 de julio de 2003.
14.
Por tanto, los peticionarios sostienen que los recursos de la
jurisdicción interna fueron agotados mediante decisión definitiva del 1 de julio de
2003, conforme al artículo 46.1.a de la Convención Americana; y que la petición,
presentada el 1 de enero de 2004, cumple con el requisito establecido en el artículo
46.1.b del mismo instrumento, así como con los demás requisitos de admisibilidad.
En consecuencia, solicitan que la CIDH considere esta petición admisible y declare
violaciones de los artículos 4, 5, 8, 15, 22 y 25 de la Convención, en relación con la
obligación general del artículo 1.1 de dicho tratado.
B.
El Estado
15.
El Estado alega que la petición es inadmisible en virtud del
incumplimiento con dos requisitos esenciales incluidos en el artículo 46.1 de la
Convención Americana: el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, y la