-14peticiones individuales en relación con los derechos previstos en dicha Convención, los
cuales incluyen, entre otros, el derecho a la seguridad social (artículo 17), derecho al
trabajo (artículo 18), derecho a la salud (artículo 19), y derecho a la vivienda (artículo 24).
Como puede observarse, este paso adoptado por varios Estados Parte de la OEA evidencia
una tendencia cada vez mayoritaria hacia la plena justiciabilidad de los derechos
económicos, sociales y culturales.
23.
Por todos los argumentos expuestos en este Voto, esta interpretación hermeneútica
no menoscaba la legitimidad de la Corte. Esa legitimidad tampoco se ha menguado al
adoptarse criterios jurisprudenciales que tenían menos base normativa, como ha ocurrido al
declararse la existencia de ciertos derechos innominados no previstos convencionalmente 24.
Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan
denuncias o quejas de violación de alguno de los artículos de la presente Convención por un Estado Parte. / Para el
desarrollo de lo previsto en el presente artículo se tendrá en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los
derechos económicos, sociales y culturales objeto de protección por la presente Convención. / Asimismo, todo
Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión a la presente
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue
que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente Convención.
En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. / […] Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión a la presente Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce
como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la presente Convención. En dicho caso,
se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
24
Así por ejemplo, en el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador la Corte IDH interpretó
el “derecho a la consulta previa, libre e informada” de las comunidades y pueblos indígenas y tribales en el
reconocimiento de los derechos a la cultura propia o identidad cultural, reconocidos en el Convenio 169 de la OIT.
En el Caso Chitay Nech Vs. Guatemala, la Corte IDH estableció la obligación especial de garantizar el “derecho a la
vida cultural” de los niños indígenas. Además, en el Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, para
analizar la responsabilidad del Estado respecto de los derechos al nombre (artículo 18), a la familia (artículo 17) y
del niño (artículo 19, de la Convención Americana), la Corte IDH consideró que el derecho de toda persona a recibir
protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia forma parte, implícitamente, del derecho a la
protección a la familia y del niño. En similar sentido, en el Caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte IDH desarrolló el
denominado “derecho a la identidad” (el cual no se encuentra expresamente contemplado en la Convención
Americana) sobre la base de lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención sobre Derechos del Niño, que establece
que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia. En el
Caso Gomes Lund y Otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, el Tribunal Interamericano declaró violado el
“derecho a conocer la verdad” (derecho no previsto de manera autónoma en la Convención Americana). Por otra
parte, en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, la Corte complementó su
jurisprudencia en relación con el derecho a la propiedad privada contemplado en el artículo 21 de la Convención al
referirse a los artículos 13 y 14 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977 .
Posteriormente, en el Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, el Tribunal Interamericano interpretó los
alcances del mismo artículo 21 utilizando tratados distintos a la Convención Americana. De esta forma, se refirió a
la Norma 7 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, relativa a la distinción entre bienes de carácter
civil y objetivos militares y el artículo 4.2.g del Protocolo II, respecto del acto de pillaje, para llenar de contenido el
derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención Americana.
Como se puede apreciar de estos ejemplos de la jurisprudencia interamericana, ha sido una práctica reiterada de la
Corte IDH utilizar distintos instrumentos y fuentes internacionales más allá del Pacto de San José para definir los
contenidos e incluso ampliar los alcances de los derechos previstos en la Convención Americana y precisar las
obligaciones de los Estados, en tanto dichos instrumentos y fuentes internacionales forman parte de un muy
comprensivo corpus iuris internacional en la materia, utilizando, también el Protocolo de San Salvador. La
posibilidad de utilizar el Protocolo de San Salvador para darle contenido y alcances a los derechos económicos,
sociales y culturales derivados del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
generales previstas en los artículos 1 y 2 de la misma es viable conforme lo ha venido realizando el Tribunal
Interamericana para dotar de contenido a muchos derechos convencionales utilizando distintos tratados y fuentes
distintos del Pacto de San José. De ahí que también podría utilizarse el Protocolo de San Salvador, junto con otros
instrumentos internacionales, para establecer el contenido y alcances del derecho a la salud que protege el artículo
26 de la Convención Americana.
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