117 menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”426. 413. En el presente caso, la Corte nota que según el dictamen pericial de Sonia Nivelo, el contagio y la convivencia con el VIH le ha generado a Talía “una grave perturbación psicológica”, y una “depresión prolongada de estado de ánimo”, “distimia” y “un trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a [la] enfermedad”. Asimismo, en declaración rendida ante fedatario público, Talía manifestó que se ha sentido muy sola, no ha podido tener amigos duraderos y ha padecido de rabia y tristeza. Además, señaló que en oportunidades “qu[iso] morir […] para que ya no [l]e d[ieran] más pastillas que [l]e h[icieran] sufrir”, y que ha enfrentado rechazo y discriminación. Al momento de conocer de su enfermedad pensó “que era una amenaza para la familia y todas las personas que [la] rodeaban”, y le tiene “terror al rechazo”. Finalmente, manifestó que tiene que estar escondiéndose, no puede llevar una vida normal, y que “est[á] condenada a vivir así por el tiempo que [l]e queda de vida”. 414. Respecto de Teresa Lluy, la perita Sonia Nivelo estimó que ésta presenta un “trastorno mixto ansioso-depresivo”, así como “rasgos de reacción a estrés agudo”, a raíz del “aislamiento, el estigma social, […] la pérdida de empleo [y a]l enfrentar […] la enfermedad de su hija sin ninguna preparación y sin ningún soporte social”. Además, resaltó que padece de diabetes emocional, hipertensión, dolores físicos crónicos, aprensión, tensión muscular e hiperactividad vegetativa. Por otra parte, en la declaración rendida ante fedatario público, Teresa indicó que cuando se enteró del contagio de su hija su vida se derrumbó, quedó destrozada y preocupada por la vida de su hija; y desde entonces ha sido tratada con discriminación y agresividad. Asimismo, señaló que vivía con mucho miedo de que su hija enfermara por las condiciones en las que les tocó vivir, y sus hijos y ella pasaban “tensos, asustados, ofuscados deprimidos, sin ganas de vivir”. Finalmente, indicó que le diagnosticaron diabetes emotiva, a raíz del estrés sufrido por la situación de su hija. 415. Por su parte, en la evaluación psicológica realizada por la perita Sonia Nivelo, Iván Lluy presentó “reacciones de estrés grave y trastornos de adaptación”, humor depresivo, ansiedad, preocupación, sentimiento de incapacidad para afrontar problemas; así como sentimientos de ira, frustración, desesperanza y culpa. La perita diagnosticó que Iván Lluy padecía depresión moderada. En su declaración ante fedatario público, Iván manifestó que su vida “fue horriblemente afectada” al enterarse del contagio de su hermana, “[m]uchas veces no pud[o] aguantar y solo podía llorar”. Además, señaló que le fue diagnosticada “depresión mayor”, y tuvo que tomar medicamentos por un año y medio. Asimismo, la Corte constata que en la declaración rendida ante fedatario público por su madre, Teresa Lluy, ésta señaló que cuando tuvo que trasladarse con Talía a Quito para que fuera atendida, “[s]u hijo pasaba en Cuenca completamente solo, a veces dormía en los parques o donde encontraba un hueco porque no tenía[n] para arriendo”. 416. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que éstas sufrieron, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización equivalente a US$ 350.000,00 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Talía Gonzales Lluy; US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Teresa Lluy, y US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Iván Lluy. 426 Cfr. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, párr. 482.

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