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orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento. En
efecto, argumentó que el presente caso permitirá a la Corte:
[C]ontinuar desarrollando su jurisprudencia sobre los estándares aplicables en materia de
privación de la libertad, en particular en casos de detenciones llevadas a cabo en el marco de
allanamientos domiciliarios. Asimismo, el presente caso ofrece una oportunidad a la Honorable
Corte para profundizar su jurisprudencia sobre violencia contra la mujer en contextos de
detención y los estándares aplicables en materia de investigación en dichos casos. Tales aspectos
al tratarse del alcance de las obligaciones de los Estados en la materia exceden el interés de las
partes en el litigio y se traducen en aspectos de orden público interamericano.
30. Los representantes no objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. El
Estado, en su escrito de Contestación, consideró que la Comisión no fundamentó de
forma suficiente cómo el objeto del peritaje propuesto afectaría el orden público
interamericano.
31. El Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f)
del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la
Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser
adecuadamente sustentados32. Por otro lado, el objeto del peritaje ofrecido por la
Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que implica
un análisis de estándares internacionales relativos a las garantías que se deben respetar
en allanamientos domiciliarios, así como respecto al uso de la fuerza, eventuales
privaciones de libertad y la prevención de la violencia contra la mujer en el contexto de
operativos dirigidos a la captura de personas. En ese sentido, el objeto del peritaje
puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros
Estados Parte en la Convención 33. En consecuencia, el Presidente estima pertinente
admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad
determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra, punto resolutivo 2).
F.2. Sobre la solicitud de formular preguntas a las peritas María Luisa
Piqué y Barbara Barnath
32. La Comisión, en sus observaciones a las listas definitivas, solicitó la oportunidad
verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a las
peritas María Luisa Piqué y Barbara Barnath, ofrecidas por los Defensores Públicos
Interamericanos. Para justificar dicha solicitud indicó, que “se observa claramente la
relación cercana de dichos peritajes en la cuestión de orden público interamericano, así
como una estrecha similitud entre los objetos de ambos peritajes con el ofrecido por la
CIDH, en la medida en que analizarán las obligaciones internacionales de los Estados en
contextos de allanamientos y en materia de investigación de violaciones a los derechos
humanos que se cometan durante los mismos”.
33.
Esta Presidencia recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Nissen Pessolani
Vs. Paraguay. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de marzo de 2022, Considerando 22.
32
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012. Considerando 9, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil.
Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 19 de mayo de 2022, Considerando 26.
33