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posibilidad que la Comisión interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes34. En
particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del
Reglamento35, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso
cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre
la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si
corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.
34. Así, esta Presidencia considera que, tal como lo argumentó la Comisión, los objetos
de los peritajes de María Luisa Piqué y Barbara Barnath tienen objetos similares al
peritaje de Diana Esther Guzmán Rodríguez, ofrecido por la Comisión, quién está
llamada a declarar sobre las obligaciones internacionales de los Estados en materia de
allanamientos domiciliarios, así como las limitaciones al uso de la fuerza y la prevención
y sanción de la violencia contra la mujer. Asimismo, los peritajes de Piqué y Barnath
versan sobre estándares internacionales y elementos de derecho comparado, lo cual
repercute en el orden público interamericano. Finalmente, se considera que un adecuado
contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al
momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los
artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión de formular
preguntas a las peritas María Luisa Piqué y Barbara Barnath.
G.
Solicitud de traslado de peritajes
35. El representante Gómez Rojas, en su escrito de argumentos y pruebas, ofreció
como pruebas los dictámenes de los peritos Miguel Cillero 36 y Emilio García Méndez 37 en
el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fundamentó la solicitud alegando que “los
mencionados dictámenes pueden tener relevancia probatoria debido a la directa relación
que tiene con el caso, donde precisamente, están involucrados niños. Además, puede
servir de material conviccional (sic) complementario a la pericia que, sobre similar
materia, ha sido por la Comisión IDH”.
36.
El Estado en su escrito de contestación, se opuso al traslado de estos dos peritajes
Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de
Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31
de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo” Vs. Colombia, supra, Considerando 23.
34
El artículo 50.5 del Reglamento establece: “5. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado
demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes
ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración
ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las
preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la
Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran
al objeto determinado oportunamente”. Por su parte, el artículo 52.3 establece: “3. La Comisión podrá
interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las
presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a
solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de
los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la
Comisión”.
35
El objeto de su peritaje era “el tratamiento del principio del interés superior del niño en el derecho
internacional”.
36
El objeto de su peritaje era “i) los estándares internacionales sobre derechos humanos de los niños y
niñas aplicables en casos relacionados con su custodia y cuidado; ii) la forma en que el interés superior de los
niños y niñas y el derecho a participar y ser escuchados en los asuntos que les conciernen, deben verse
reflejados en la actuación de las autoridades judiciales que deciden dichos casos, y iii) a las consecuencias
nocivas en el interés superior de los niños y niñas cuando se aplican prejuicios discriminatorios en tales
decisiones”.
37