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anterior y como se ha hecho en otros casos 22, ante la presentación extemporánea de la
lista definitiva por parte del representante Gómez Rojas, se tendrá en cuenta el
ofrecimiento de prueba realizado en el escrito de solicitudes argumentos y pruebas. En
consecuencia, se admiten las declaraciones de las presunta víctimas Claudia Mariela
Valencia Alarcón de Centeno, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Alexis Eduardo Valencia
Alarcón, Gabriel Blas Valencia Alarcón, Claudio Tito Centeno Valencia, Carlos Álvaro
Taboada Valencia, Mauricio Valenzuela Valencia y Blas Valencia Campos, en la medida
en que esta Presidencia las considera útiles para la resolución del caso objeto de
controversia. El objeto y modalidad de estas declaraciones será definido en la parte
Resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2).
C.
Recusación del Estado a los declarantes Marcelo Flores Torrico, Pablo
Gabriel García Nava y André Gautier
16. El Estado en su escrito de contestación indicó, con respecto a los peritajes y
evaluaciones elaboradas por el Instituto de Terapia e Investigación sobre las Secuelas
de la Tortura y Violencia Estatal (en adelante “ITEI”), que “prima facie se puede advertir
un conflicto de intereses sobre la profesionalidad del perito, considerando que sus
pronunciamientos carecen de imparcialidad y real valoración técnica, contrario a los
parámetros de idoneidad desarrollados por la doctrina sobre la materia, debido a que
los profesionales del ITEI, al mismo tiempo que desarrollaron evaluaciones, peritajes
médicos y psicológicos, brindan atención a las presuntas víctimas, siendo evidente su
relacionamiento directo”. El Estado reiteró las consideraciones respecto del peritaje
conjunto de Marcelo Flores Torrico y Pablo García Naca 23, ofrecido por los Defensores
Públicos Interamericanos, así como respecto de los testimonios de André Gautier24 y
Marcelo Flores Torrico25 ofrecidos por los representantes Jemio Mendoza y Machicao
Hidalgo. Finalmente, en su escrito de observaciones a las listas definitivas de
declarantes, el Estado “se ratific[ó] en las observaciones presentadas con motivo del
Escrito de Contestación […]”.
17. En primer lugar, esta Presidencia advierte que las declaraciones de los señores
André Gautier y Marcelo Flores Torrico fueron ofrecidas por los representantes Jemio
Mendoza y Machicao Hidalgo en calidad de testigos y no como peritos, por lo que el
deber de imparcialidad no le es exigible, como sí lo es respecto a los peritos26. Además,
estima que lo planteado por el Estado puede relacionarse eventualmente con el valor o
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Visto 9 y Considerando 20, y Caso Garzón Guzmán Vs.
Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre
de 2020, Considerando 26.
22
De acuerdo con los Defensores Públicos Interamericanos el objeto de su peritaje sería, “sus hallazgos
en relación a las torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes que las presuntas víctimas declararon, así
como las consecuencias que esos episodios implicaron en sus vidas personales y de relación” respecto a las
presuntas víctimas Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Francis Elida Primintela Merino y a todos los miembros
de la familia Lulleman (Victoria, Luis, Raúl y Jenny).
23
De acuerdo con los representantes, el objeto de su testimonio sería “la salud psicológica y estado
emocional de Patricia Gallardo Ardúz, desde el año 2008 a la fecha; y la valoración psicológica efectuada a
AADP, hijo de María Fernanda Peña Gallardo”.
24
De acuerdo con los representantes, el objeto de su testimonio es “la salud física de Patricia Gallardo
Ardúz, desde 2008 a la fecha y las secuelas de los padecimientos en el futuro”.
25
Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Caso Moya Chacón y otro
Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13
de diciembre de 2021, Considerando 8.
26