8 definitiva, especificaron que ambos declarantes se encuentran detenidos, el primero en el Establecimiento Carcelario San Pedro y el segundo en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola. Por esta razón solicitaron a esta Corte que se ordenara al Estado “que se dispongan los medios tecnológicos necesarios para que estas presuntas víctimas puedan rendir declaración en audiencia, en forma virtual, y desde sus respectivos lugares de detención”. 21. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, con respecto a esta solicitud de los Defensores Públicos Interamericanos, argumentó que, en virtud de los establecido por los artículos 50.4 y 60 del Reglamento, corresponde a quien ofreció a un declarante de encargarse de su comparecencia ante el Tribunal o de la remisión a éste de su affidávit y cubrir los gastos que ella ocasione. 22. Esta Presidencia recuerda que, en virtud del artículo 26 del Reglamento, “[l]os Estados parte en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo”. El anterior deber de cooperación es aún más evidente cuando se trata de personas que se encuentran institucionalizadas en centros de detención a cargo del Estado. 23. De esta forma, se solicita al Estado que, en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento, brinde la cooperación necesaria a los representantes para recabar las declaraciones de las presuntas víctimas Víctor Manuel Boggiano Bruzzón y Eladio Cruz Añez, de acuerdo con el objeto y la modalidad que se determinará en la parte resolutiva de la presenta resolución (infra punto resolutivo 2). E. Observaciones del Estado a los peritajes de María Luisa Piqué y Bárbara Barnath 24. Los Defensores Públicos Interamericanos ofrecieron los peritajes de María Luisa Piqué y Bárbara Barnath. El objeto del peritaje de la primera sería: [U]na perspectiva jurídica acerca del contenido y alcance de los derechos a la libertad personal, vida privada y domicilio, honra y dignidad y garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en casos que involucran detenciones y allanamientos por parte de las Fuerzas de Seguridad, a la luz de los estándares internacionales y regionales aplicables a la materia. Asimismo, […] sobre las distintas dimensiones del derecho de defensa en juicio, y el derecho a la presunción de inocencia en casos de exposición pública de personas imputadas. En particular, en cuanto resulte pertinente, ofrecerá a la Corte una mirada comparada, con perspectiva de género, sobre los temas mencionados en los sistemas de protección internacional de Derechos Humanos, así como en la labor de los principales Tribunales Supremos y Constitucionales de la región. Podrá también relacionar los estándares ofrecidos con los hechos del caso. 25. Asimismo, de acuerdo con los Defensores Públicos Interamericanos, el objeto del peritaje de Bárbara Barnath sería: solicitudes, argumentos y pruebas] y sobre el impacto que ello tuvo en [su vida personal, profesional y de relación]”.

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