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sus escritos de observaciones de 14 y 16 de septiembre de 2005 (supra Vistos 11 y 12), no
hicieron referencia específica a la implementación de medidas de protección por parte del
Estado a favor del señor Carlos Rivera Paz. Por ello, la Corte considera necesario que el
Estado indique cuáles son las medidas de protección efectivamente adoptadas a favor del
señor Rivera Paz, y que los representantes y la Comisión también se refieran a ello.
10.
Que en cuanto a lo dispuesto por el Presidente en el punto resolutivo tercero de la
Resolución de 22 de julio de 2005 (supra Visto 4) la Corte valora la información del Estado,
en el sentido de que está realizando “investigaciones […] a propósito de [los] atentado[s]
ocurrido[s] el 30 de agosto de 2004” y el 1 de junio de 2005, “con el fin de determinar la
identificación del o los responsables de dichos atentados” y ha detallado las diligencias que
se han realizado hasta la actualidad (supra Vistos 6 y 9). Por su parte, los representantes
indicaron que la División de Homicidios de la DIRINCRI no ha determinado las
responsabilidades correspondientes sobre “los tres atentados” que sufrió el señor Ramírez
Hinostroza los días 17 de marzo de 2004, 30 de agosto de 2004 y 1 de junio de 2005. Al
respecto, la Corte considera necesario que el Estado remita información sobre los avances
de las investigaciones, dado que, tal como lo señala en su informe de 12 de agosto de 2005
y en su escrito de información adicional de 31 de agosto de 2005 (supra Vistos 6 y 9), se
encuentran pendientes de realizar algunas actuaciones (supra Visto 6.b y c). Asimismo, la
Corte solicita al Estado que también informe sobre las investigaciones realizadas respecto
del “cuarto atentado” que se alega ocurrió el 15 de septiembre de 2005.
11.
Que “dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales,
que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema
gravedad y urgencia”3, la Corte destaca la particular importancia que reviste la información
que aporta el Estado, así como las observaciones que tanto la Comisión como los
representantes de los beneficiarios presenten al respecto. En este sentido, debido a que el
Presidente tuvo que reiterar a los representantes de los beneficiarios, en dos ocasiones, la
necesidad de que presentaran sus observaciones al informe del Estado de 12 de agosto de
2005 (supra Visto 10), la Corte estima necesario indicar que dichas observaciones son
fundamentales para evaluar la implementación, por parte del Estado, de las medidas
urgentes ordenadas por el Presidente, teniendo en cuenta la gravedad de la situación y las
circunstancias particulares de riesgo en que se encuentran los beneficiarios.
12.
Que en su solicitud de medidas provisionales la Comisión Interamericana requirió
que se adoptaran medidas a favor del señor Ramírez Hinostroza y “su familia”, sin indicar
los nombres de los familiares que requerían medidas de protección y señalando únicamente
que se trataba de “su esposa e hijos”. Ante esta situación y con el propósito de evitar
daños irreparables, en la Resolución del Presidente de 22 de julio de 2005 (supra Visto 4) se
ordenó la adopción de medidas urgentes a favor del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza,
de su esposa e hijas, así como de su abogado, Carlos Rivera Paz. Con el propósito de
individualizar a los familiares del señor Ramírez Hinostroza que requerían medidas de
protección, en dicha Resolución el Presidente solicitó a la Comisión que remitiera a la Corte
3
Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 1 de marzo de 2005, Considerandos decimotercero y decimoquinto; Caso de la Cárcel de Urso Branco,
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004,
Considerando decimosexto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, Considerando decimocuarto.
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