-13- sus escritos de observaciones de 14 y 16 de septiembre de 2005 (supra Vistos 11 y 12), no hicieron referencia específica a la implementación de medidas de protección por parte del Estado a favor del señor Carlos Rivera Paz. Por ello, la Corte considera necesario que el Estado indique cuáles son las medidas de protección efectivamente adoptadas a favor del señor Rivera Paz, y que los representantes y la Comisión también se refieran a ello. 10. Que en cuanto a lo dispuesto por el Presidente en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 22 de julio de 2005 (supra Visto 4) la Corte valora la información del Estado, en el sentido de que está realizando “investigaciones […] a propósito de [los] atentado[s] ocurrido[s] el 30 de agosto de 2004” y el 1 de junio de 2005, “con el fin de determinar la identificación del o los responsables de dichos atentados” y ha detallado las diligencias que se han realizado hasta la actualidad (supra Vistos 6 y 9). Por su parte, los representantes indicaron que la División de Homicidios de la DIRINCRI no ha determinado las responsabilidades correspondientes sobre “los tres atentados” que sufrió el señor Ramírez Hinostroza los días 17 de marzo de 2004, 30 de agosto de 2004 y 1 de junio de 2005. Al respecto, la Corte considera necesario que el Estado remita información sobre los avances de las investigaciones, dado que, tal como lo señala en su informe de 12 de agosto de 2005 y en su escrito de información adicional de 31 de agosto de 2005 (supra Vistos 6 y 9), se encuentran pendientes de realizar algunas actuaciones (supra Visto 6.b y c). Asimismo, la Corte solicita al Estado que también informe sobre las investigaciones realizadas respecto del “cuarto atentado” que se alega ocurrió el 15 de septiembre de 2005. 11. Que “dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia”3, la Corte destaca la particular importancia que reviste la información que aporta el Estado, así como las observaciones que tanto la Comisión como los representantes de los beneficiarios presenten al respecto. En este sentido, debido a que el Presidente tuvo que reiterar a los representantes de los beneficiarios, en dos ocasiones, la necesidad de que presentaran sus observaciones al informe del Estado de 12 de agosto de 2005 (supra Visto 10), la Corte estima necesario indicar que dichas observaciones son fundamentales para evaluar la implementación, por parte del Estado, de las medidas urgentes ordenadas por el Presidente, teniendo en cuenta la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo en que se encuentran los beneficiarios. 12. Que en su solicitud de medidas provisionales la Comisión Interamericana requirió que se adoptaran medidas a favor del señor Ramírez Hinostroza y “su familia”, sin indicar los nombres de los familiares que requerían medidas de protección y señalando únicamente que se trataba de “su esposa e hijos”. Ante esta situación y con el propósito de evitar daños irreparables, en la Resolución del Presidente de 22 de julio de 2005 (supra Visto 4) se ordenó la adopción de medidas urgentes a favor del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, de su esposa e hijas, así como de su abogado, Carlos Rivera Paz. Con el propósito de individualizar a los familiares del señor Ramírez Hinostroza que requerían medidas de protección, en dicha Resolución el Presidente solicitó a la Comisión que remitiera a la Corte 3 Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2005, Considerandos decimotercero y decimoquinto; Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, Considerando decimosexto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, Considerando decimocuarto.

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