6 en el presente caso han padecido y a la información proporcionada a la Corte (supra, considerandos 5 y 6). B) Consideraciones de la Corte 15. La Corte lamenta los hechos sucedidos y el fallecimiento de F.A.H., quien era beneficiario de medidas provisionales. 16. Al respecto, esta Corte recuerda que en su Resolución de 14 de noviembre de 2017 llamó la atención sobre el incumplimiento por parte del Estado en la realización del análisis de riesgo previamente solicitado mediante Resolución de 23 de junio de 2015 (Considerando 18 y Resolutivo 5), por lo que reiteró al Estado que adoptara, a la mayor brevedad, los pasos necesarios para la debida implementación de las medidas pertinentes, particularmente respecto de realizar evaluaciones periódicas del riesgo de cada uno de los beneficiarios, incluyendo una perspectiva de género e impactos diferenciados 4. En atención a lo anterior, la Corte toma nota que, pese a lo ordenado reiteradamente, hasta la fecha del incidente (6 de febrero de 2018) el Estado no había cumplido con la realización del mencionado análisis de riesgo de las personas beneficiarias, lo cual resulta inaceptable en relación con sus obligaciones internacionales, por lo que la falta de implementación de las medidas provisionales de manera integral puede derivar en daños graves o irreparables a las personas beneficiarias de las mismas, dejando sin efecto tales medidas. 17. En este sentido, la Corte reitera al Estado que, en virtud de los nuevos hechos en perjuicio de uno de los beneficiarios, el Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para realizar, sin mayor dilación, el análisis sobre la situación de riesgo referido, además deberá informar al Tribunal de forma detallada y completa de sus resultados, así como sobre las medidas de protección específicas, adecuadas y suficientes que sean implementadas para cada grupo familiar como consecuencia de dichas evaluaciones. Del mismo modo, recalca que el Estado deberá informar a las víctimas o sus representantes sobre la metodología y personal que realizará dicho análisis, el cual deberá hacerse con una perspectiva de género e impactos diferenciados, de conformidad con lo dispuesto en el punto Resolutivo 5 de la Resolución de 14 de noviembre de 2017. 18. Respecto de la solicitud de ampliación de medidas, la Corte ha considerado como un criterio para otorgar la ampliación de medidas provisionales que los hechos alegados en la solicitud tengan una conexión fáctica con los eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales 5 . Además, ha señalado que si bien es cierto que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales o ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia6. 19. De la información presentada se desprende que el núcleo familiar de Rosa Olivia Alvarado Herrera y Félix García experimentaron recientes situaciones de riesgo que 4 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 18. 5 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017, Considerando 15. 6 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerando 15.

Select target paragraph3